El Tribunal Constitucional y la Suprema Corte de Justicia han racionalizado en sus respectivas jurisprudencias la naturaleza derivada o extendida de la potestad reglamentaria de la Administración Pública, de los entes descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos.
En principio, dicha potestad está atribuida por el artículo 128.1, leteral “b” de la Constitución al Presidente de la República, pero debido a la naturaleza autónoma de ciertos órganos constitucionales y a “la imposibilidad de que el Primer Mandatario vele personalmente por la aplicación de todas las leyes, el poder de reglamentación ha sido extendido a otras entidades de la Administración Pública o descentralizadas de ésta, razón por la cual dicha facultad puede ser ejercida, además del Presidente de la República, por la autoridad u organismo público al que la Constitución o la ley haya dado la debida autorización” (sentencias TC/0415/15 y SCJ del 15 de marzo del 2006, B.J. 1144).
La doctrina coincide en afirmar que la “potestad reglamentaria es una potestad normativa, lo que quiere decir que los órganos administrativos que tienen atribuida su titularidad son órganos productores de verdaderas normas jurídicas”.
Como resultado, los reglamentos son normas que se integran al ordenamiento jurídico con fuerza normativa general, no sólo para los ciudadanos, sino también frente a los poderes públicos.
Con el objeto de garantizar que la Administración Pública obtenga la información para la elaboración de los reglamentos, planes y programas de alcance general, la Ley, 107-13, de Derechos de las Personas ante la Administración y de Procedimiento Administrativo, estipula un catálogo de principios a partir de su artículo 30, que busca asegurar que la Administración se provea de la información necesaria para la aprobación de estas normas.
A través de estos medios, se debe hacer una adecuada ponderación de las políticas sectoriales y de los derechos implicados, al tiempo de promover el derecho a la participación ciudadana como sustento de la buena gobernanza.
En el ejercicio de la potestad reglamentaria, los entes de la Administración crean normas con rango de reglamentos, resoluciones e instrucciones, partiendo del principio de jerarquía y el superior valor de la ley que regularmente los habilita para hacerlo.
El papel del reglamento es accesorio; el reglamento es un complemento de la ley; ahora bien, no es el complemento necesario, porque la ley puede ser aplicada aunque todavía no se haya aprobado el reglamento que la desarrolle.
Esto es importante ya que en el país hemos cultivado la práctica de dejar “en el limbo” leyes por falta del desarrollo de sus reglamentos.

