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QUINTAESENCIA

QUINTAESENCIA

Contra sentencias

Los juristas especializados en el derecho constitucional que comiencen a leer esta entrega exclamarán que es un error. Están convencidos de que resulta improcedente incoar una acción constitucional de amparo (ACA) contra una decisión de los tribunales de la República. Pero eso no es totalmente cierto. Existen otras modalidades atípicas del amparo para lograrlo.

Sabemos que el Tribunal Constitucional (TC) sentó su precedente, que se nos impone a todos, conforme al artículo 184 de la Carta Magna, en que declaró que es inadmisible toda ACA para ejecución de sentencia, de acuerdo con la TC/0218/13, del 22/11/13. Pero la ACA ante el TC para impugnarlas procede.

La ACA es una de las más efectivas garantías con que cuentan las personas para proteger sus derechos fundamentales.

Existen diversas modalidades de la ACA. Tales como, la ordinaria, colectiva, de cumplimiento, preventiva, electoral, administrativa, de hábeas corpus, de hábeas data y, aunque la ley dice recurso, contra sentencias, entre otras. Los podemos comprobar en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución y 64 y siguientes de la Ley 137-13, Orgánica del TC y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCYPC). La normativa establece que está libre de formalidades, pero está preñada ellas.

Ciertamente, así es. La ACA tiene que ser conocida y ejercida con rigor jurídico si queremos tener éxito. Solo deben defenderse los derechos fundamentales con ella, sin buscar nulidad de actos administrativos y evitar las causas de inadmisibilidad de los artículos 70 y 78 de la LOTCYPC. Esto es, que no existan otras vías judiciales que puedan declarar efectivas, que se interponga dentro del plazo legal, que no sea notoriamente improcedente, que se notifique previamente la intimación, en caso de cumplimiento, etc.

Ahora bien, los artículos 53 y siguientes y 94 y siguientes de la LOTCYPC establecen los requisitos para el éxito de los recursos de revisión constitucional contra las sentencias jurisdiccionales, incluida la de amparo.

El artículo 53.c reza: “Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional…”

Y su artículo 100, consagra: “La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (…), y la concreta protección de los derechos fundamentales.”

Si estudiamos bien el contenido de esos artículos, si aprendemos a ejercer el criterio, la sana crítica y el análisis conceptual, se comprobará que se busca imponer la Constitución y proteger los derechos fundamentales. Y esos “recursos” son ACA ante el TC, o modalidades de la ACA, atípicas e implícitas. La función hace al órgano, no el nombre.

POR: Rafael Ciprián

rafaelciprian@hotmail.com

 

El Nacional

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