Opinión

Resolución No. 58-10

Resolución No. 58-10

Julio Cury
juliocury@jottincury.com

La afectación al derecho a la libertad es de reserva legal, por lo que el Poder Judicial no está facultado para aplicar medidas cautelares que no sean las consagradas por la ley. Dicho de otro modo, las causales para imponer coerción o penas privativas de libertad, es de la exclusiva e intransferible competencia del legislador.

El artículo 40.15 de la Constitución dispone que “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”, lo que se resume entre nosotros como el principio de legalidad. No obstante, entre las múltiples resoluciones dictadas por la SCJ figura la No. 58-10, que adiciona dos razones distintas a las previstas en el artículo 227 del Código Procesal Penal para acordar prisión preventiva.

No sólo es violatoria al principio de separación de los poderes públicos contemplado en el artículo 4 de la Carta Sustantiva, sino que quebranta también su artículo 112, puesto que los derechos fundamentales, entre los que se incluye el de la libertad, solo pueden ser regulados por leyes orgánicas.

El propio artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes…”.

La CIDH ha considerado que por ley debe interpretarse la disposición “de alcance general emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos…”. Y como el artículo 7.2 de dicho instrumento, lo mismo que el 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, condicionan la privación de la libertad a las hipótesis de aplicación expresamente previstas por la ley, no puede menos que concluirse que ninguna norma de carácter reglamentario puede admitirse para coartar la libertad del imputado, por lo que la repetida Resolución No. 58-10 es inconstitucional.

 

El Nacional

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