Ruégole dar publicidad a las presentes consideraciones, que tienen por objeto aclarar criterios emitidos por el Doctor Julio Cury en relación al artículo 53 de la ley 137-11 del Tribunal Constitucional publicados en fecha 25 de septiembre del año 2013. “Resulta jurídicamente inadmisible fundar el nacimiento de un derecho a partir de una situación ilícita de hecho”, “Tribunal Constitucional.”
Interesado en los asuntos jurídicos a causa de haber dedicado gran parte de mi vida a la academia, enfatizando mis afanes en los temas legales, leo con detenimiento los criterios del joven jurista Julio Cury, quien recientemente analizo de manera general las disposiciones del artículo 53 de la ley 137-11, sobre la facultad que otorga al Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales del última instancia, en un artículo publicado en el vespertino El Nacional, principal diario de la tarde; el enjundioso abogado, expresa que “desde el instante mismo en que la parte perdidosa se abstiene de presentar el recurso que corresponde dentro del plazo legal pierde la oportunidad de invocar agravios contra la decisión que le desfavorece”.
La ley 137-11 del 13 de junio del año 2011, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, “fue concebida para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”, teniendo dicho tribunal, potestad para revisar las Decisiones Jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero del año 2010 (artículo 53 de la ley 137-11); lo que indica que para recurrir una Decisión emanada de un tribunal por ante el Tribunal Constitucional, debe haber adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada.
La situación se torna más difícil, cuando un Tribunal decide un diferendo como tribunal de reenvió, (apoderado por segunda vez por parte de la Suprema Corte de Justicia, para conocer un asunto). Al no poder el interesado recurrir en Casación por tercera vez, los procesos conocidos entre el 26 de enero del año 2010 y el 13 de julio del año 2011, solo podían ser impugnados después de la vigencia de la Ley No. 137-11, fecha en que se creó el Tribunal Constitucional, por mandato de la Constitución. La notificación real o no de la sentencia no impide ejercer el recurso de inconstitucionalidad contra la Decisión que adquiere el carácter definitivo de cosa juzgada a causa de no haber sido creado el Tribunal Constitucional, previsto por el artículo 189 de la Constitución del año 2010. “Nadie está obligado a lo imposible”.
Carece de valor y efecto una notificación, regular o no de una Decisión jurisdiccional nula o inexistente, como sería el caso de emanar de un Tribunal incompetente. En este aspecto se podrían citar varias situaciones: 1ero.- En caso de litispendencia y conexidad; el artículo 28 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, expresa: “Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra, si una de las partes lo solicita”.
Por: Radhamés Rodríguez Gómez