POR: Julio Cury
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En su sentencia 265/13 del 19 de diciembre pasado, el TC sentó el criterio de que el artículo 8 de la Ley No. 111, que le reconoce a la SCJ la potestad de juzgar disciplinariamente en instancia única a los profesionales provistos de exequátur, fue derogado por la Ley No. 91, la cual sería paradójicamente declarada inconstitucional una semana después. Al margen del debate que se abre a partir de la referida declaratoria y los atribuidos efectos de la Ley No. 91 sobre la Ley No. 111, lo cierto es que el TC consideró, y consideró mal, que la instancia única atentaba contra el principio del doble grado de jurisdicción. ¿Es la instancia única conforme a la Constitución? Ni la Carta Sustantiva ni ningún tratado sobre Derechos Humanos prevén el doble grado, o lo que es igual, que todo proceso se conozca en dos instancias ordinarias.
Lo que está consagrado como garantía del debido proceso es el derecho al recurso, por lo que la coletilla “de conformidad con la ley” que se lee en el artículo 69.9 de la Constitución no posibilita al legislador ordinario a suprimir el recurso, sino a reglamentarlo. Como se sabe, la apelación, uno de los tantos recursos existentes, persigue la modificación o revocación de la decisión dictada a través de un nuevo examen del proceso, e insisto que lo que debe habilitarse no es ese recurso específico, sino una vía de impugnación ante una autoridad de mayor jerarquía con capacidad para dejar sin efecto lo ordenado en una decisión rendida en primera instancia.
Ahora bien, aunque la ley no puede aniquilar el derecho al recurso, no existe instancia judicial superior a la SCJ, por lo que su facultad para juzgar en instancia única no desconoce necesariamente el derecho al recurso. Supone más bien, en mi opinión, un privilegio jurisdiccional como el que nuestro Supremo Estatuto Político, en su artículo 154.1, le reconoce a los altos funcionarios de la Nación con ocasión de las causas penales de que puedan ser objeto.