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Comisión Senado no puede variar las observaciones del Poder Ejecutivo

Comisión Senado no puede variar las observaciones del Poder Ejecutivo

Senado (Archivo)

¿Puede una comisión de legisladores variar los textos redactados por el Poder Ejecutivo cuando observa un proyecto de ley?

 

La Constitución del 2010 establece las líneas maestras del trámite que se requiere cumplir para la formación de las leyes. Dentro esos lineamientos está la potestad del Poder Ejecutivo de promulgar u observar las leyes votadas en ambas cámaras legislativas (Art. 102 de la Constitución).

 

La observación o veto presidencial es un acto político del Presidente de la República que constituye uno de los resortes de los pesos y contrapesos de los poderes del Estado democrático.
En la doctrina clásica, el veto puede recaer sobre toda la ley o sólo a una parte de ella. Sin embargo, en el diseño constitucional dominicano, el artículo 102 de la Constitución prescribe que “el Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones (a la cámara de donde procede el proyecto de ley) indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación”.
Esto limita la competencia del Poder Ejecutivo sólo a hacer una observación parcial de la ley, descartando la posibilidad de un veto general al contenido de la norma, excepto que no se dé el caso de vicios de procedimientos, tales como falta de sanción de una de las dos cámaras.
Esas observaciones no sólo deben ser puntuales, sino que es tradicional que el presidente de la República redacte una propuesta de texto de los artículos que ha observado.
En efecto, en la remisión de su observación el 19 de diciembre del año pasado, el presidente Danilo Medina hizo consignar los textos que conformarían los artículos 107 y 110 del Código Penal, referidos al aborto.
Esta no es una exigencia expresa del artículo 102 de la Constitución, pero da mayor seguridad a la observación presidencial, así la voluntad del Presidente quedará lo suficientemente clara y no se presta a confusiones e interpretaciones.
Incluso, el artículo 103 de la Constitución adquiere sentido cuando establece que luego de dos legislaturas ordinarias, si no hay consenso, se imponen las observaciones del Presidente; que son las que ha enviado redactadas.
El magistrado Hermógenes Acosta ha puesto “los puntos sobre las íes” en un voto disidente de la sentencia TC0599-15 del Tribunal Constitucional. En tal sentido razones Acosta: “Cuando la observación no se acompañe de un texto, su operatividad se dificulta, esto así porque si no hubiere ratificación de la ley, la cámara que recibe las observaciones tendría que interpretar las opiniones y valoraciones hechas por el Presidente de la República y redactar un nuevo texto (…) Piense en el gravísimo problema que se generaría si el presidente de la República considera que el texto elaborado por la Cámara del Congreso que recibió la ley observada no contiene la esencia de su opinión sobre la ley”.
Esos son los fundamentos por los que hemos sostenido que el trabajo de la comisión de senadores que se designó para estudiar el Código Penal es “ilusorio” porque en las observaciones presidenciales no hay nada que discutir, ya que las mismas están redactadas por el Poder Ejecutivo y no pueden ser variadas.
Según el reglamento del Senado (art. 103), y el de la Cámara de Diputados (art. 120), la función concreta de las comisiones legislativas es el estudio, investigación y análisis de los proyectos de leyes con el objeto de recomendar la toma de decisión al pleno, el cual no está atado al informe de las comisiones al momento de adoptar sus decisiones.
Si esa comisión enmienda o modifica los textos propuestos por el presidente de la República estaría “tergiversando” la observación del Poder Ejecutivo, lo que constituiría un fraude procedimental.
Por esa razón, entendemos que el Senado ha incurrido en inobservancia del procedimiento constitucional al enviar a comisión las observaciones del Poder Ejecutivo al Código Penal, puesto que éstas debieron ser conocidas de urgencia y “en única lectura” en la primera sesión convocada tras recibir el veto presidencial.
En un régimen presidencialista como el que existe en el país, la relación entre Presidente de la República y el Congreso está regida exclusivamente por el procedimiento constitucional y no puede ser mediatizada por los reglamentos de las cámaras legislativas.
El principio de supremacía de la Constitución que establece el artículo seis prescribe que todos los poderes públicos están sujetos al imperio de la Carta Política porque ella es el fundamento del ordenamiento jurídico.
En este caso, se ha producido un vicio sustancial del procedimiento legislativo que en un futuro pudiera afectar la relación del Poder Ejecutivo con el Congreso.
Con este trámite de remisión a comisión se está creando un precedente negativo en la relación del Presidente con el Congreso, una observación presidencial tiene que ser ponderada sin dilaciones ni vueltas, se trata de un procedimiento de urgencia.
Si en un futuro el Presidente pertenece a un partido distinto a quienes presiden el Congreso se presentará un “tranque” por el precedente de dilatar el conocimiento de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes, lo cual puede llevar a un conflicto entre Poderes Públicos.
Sobre todo, porque ni la Constitución, ni los reglamentos de las cámaras legislativas establecen plazos para las comisiones, lo que podría hacer entrar en un “limbo procedimental” una observación presidencial a una ley que se requiera con urgencia por el Poder Ejecutivo.

 

 

Como ha dicho el Tribunal Constitucional: “en el espíritu de la Ley Fundamental, la aprobación de las observaciones presidenciales constituye un elocuente ejercicio de buenas prácticas parlamentarias, en el cual no existen vencedores ni vencidos, sino un acuerdo que torna a la ley más conforme a la voluntad de los interesados y configura una especie de armonía entre dos poderes importantes del Estado”.

El Nacional

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