Opinión

Revocación graciosa

Revocación graciosa

 Llegó recientemente a mis manos, de manera fortuita, una ordenanza dictada por una jueza interina de la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del JPI de Santo Domingo, mediante la cual se dispuso la revocación de un auto de embargo de forma graciosa, esto es, inaudita parte. ¿Es eso posible?

 La improcedencia de toda decisión administrativa o jurisdiccional debe invocarse por vía de acción. Después de autorizada una medida conservatoria, la vía graciosa queda cerrada, y por tanto, carece de rigor lógico proponer agravios contra ella sin respetar el derecho de defensa del que alega ser titular del crédito.

 El debido proceso implica, en casos como el que motiva este artículo, el más absoluto respeto al principio de contradicción. El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil no deja lugar a la duda: “La parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto”.

 Más claramente, embargado y embargante deben estar en la posibilidad jurídica y fáctica de presentar sus medios de defensa, de lo que se deduce que revocar un auto de embargo sin darle a este último la oportunidad de proponerlos, además de propiciar su indefensión, constituye una desigualdad procesal violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva. 

Supe también que la magistrada Yadira de Moya Kunhardt, presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, suspendió la comentada ordenanza. Motivó precisamente su decisión en la imposibilidad de variar “de forma graciosa una ordenanza que legalmente solo puede ser revisada por el juez de los Referimientos, que constituye una acción contradictoria…, aspecto importante e indicativo de que la ordenanza cuya suspensión se procura contiene vicios graves”. Nada más que agregar.

El Nacional

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