Opinión

Agenda Global

Agenda Global

La opción internacional en la Constitución de RD

El desarrollo de los regímenes constitucionales contemporáneos a lo largo de los siglos XIX y XX fue planteando los problemas de relación entre el orden jurídico interno y el orden jurídico internacional, ante la ineludible necesidad de establecer relaciones de interdependencia y de complementariedad.

La Constitución, considerada la norma que regula las fuentes del Derecho (y que, a su vez, es en sí misma fuente de Derecho), consagra desde la reforma de 1966 a nuestros días una opción internacional que parte de una determinada concepción del constituyente sobre el Derecho Internacional (DI), al considerarlo un verdadero orden jurídico normativo y no uno de índole moral, ya que “Todo sistema de derecho es eficaz en la medida que permite la aplicación efectiva de normas establecidas por el orden jurídico que él organiza” (Dupuy).

En consecuencia, a las normas internacionales les corresponde la máxima efectividad en el Derecho Interno, a condición de que hayan sido adoptadas por los poderes públicos dominicanos, lo que asegura a la Constitución una verdadera función constitutiva: “sin habilitación constitucional, las reglas de DI permanecerían arrinconadas a su aplicación al campo exclusivo de las relaciones interestatales” (Jorge Prats).

Sin embargo, afirmar que el Estado dominicano sea uno abierto al Derecho Internacional no significa que deje de ser, en el plano formal, un Estado Constitucional en el que la legitimación del poder y la fundamentación de la validez del Derecho parten de la Constitución. En tal virtud, se le ha confiado al Tribunal Constitucional (TC) la doble tarea de salvaguardar la integridad y la supremacía de la Constitución y de garantizar, al mismo tiempo, la seguridad y estabilidad de los compromisos a contraer por la RD en el orden internacional.

Para la doctrina española, cuya Constitución de 1978 incluyó el control preventivo de tratados internacionales en su artículo 95, el control se justifica por permitir compaginar la supremacía constitucional con la responsabilidad internacional del Estado, puesto que impide contraer con otros sujetos de DI compromisos que sean contrarios a la Norma Fundamental. Y por su naturaleza no contenciosa, este tipo de control “posee una configuración particular, distinta del resto de los procesos constitucionales, porque su objeto no es, o no tiene por qué ser, exactamente impugnatorio” (Pérez Tremps).

En un ensayo de nuestra autoría que será publicado en estos días analizamos, desde la perspectiva del derecho constitucional comparado, distintas modos de consagrar el control preventivo de los tratados internacionales y cómo la jurisprudencia, en especial la del TC español, ha contribuido a conformar los entornos del procedimiento y a dotar de amplio alcance los efectos de sus decisiones. 

Como asumimos con el profesor Díaz Revorio que “la Constitución está muy lejos de agotar la regulación del TC” y de que esta apertura incluye los procesos constitucionales que será competente para conocer, también examinamos en el ensayo las configuraciones legislativas de las que Colombia, España y Francia se han dotado sobre el control preventivo de los tratados internacionales y las derivaciones sobre sus respectivos ordenamientos jurídicos.

El Nacional

Es la voz de los que no tienen voz y representa los intereses de aquellos que aportan y trabajan por edificar una gran nación