El sistema electoral dominicano está citado en el Título X de la Constitución, el cual, contiene tres capítulos. El segundo de ellos se refiere a los órganos electorales. A su vez, está dividido en dos secciones, la primera versa sobre la Junta Central Electoral y la segunda relativa al Tribunal Superior Electoral.
Esa segunda sección apenas cuenta con dos artículos: 214 y 215. El primero define al TSE; consigna sus competencias y consagra su facultad reglamentaria. El otro, establece la integración del órgano; el mecanismo de designación de sus jueces, su duración y quién selecciona su presidente.
En lo que respecta al 214 y, de manera específica, a la competencia de la Alta Corte, el asunto se presta a controversia y, como tal, suscita opiniones doctrinarias encontradas, sin que se haya establecido una jurisprudencia que pueda señalarse como definitoria del tema objeto de discusión.
El núcleo central de la polémica recae sobre lo que debe entenderse por los “asuntos contenciosos electorales” que debe juzgar y decidir con carácter definitivo el TSE.
Una verdad irrefutable es que no existe una conceptualización a partir de la cual podamos deslindar, sin ninguna duda, cuáles son los asuntos de naturaleza contenciosa electoral que recaen en el ámbito competencial del órgano jurisdiccional electoral.
El asunto se complica porque en la segunda parte del referido artículo se menciona como otra atribución del TSE …”estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos.”Esa mención ha propiciado que se catalogue como hecho consumado que la competencia exclusiva del TSE es para juzgar situaciones contenciosas electorales derivadas de las actividades propias de organizaciones políticas partidarias.
No obstante, ambas prerrogativas están separadas por la conjunción Y, con lo cual, quedaría demostrado que se trata de dos escenarios deslindados sobre los que podría tener competencia el TSE.
Eso, se adiciona a lo afirmado antes de que no existe, ni en las leyes ni en la jurisprudencia, nada que nos pueda conducir a precisar, sin ninguna duda, qué debemos calificar como asuntos contenciosos electorales.
Al contrario, sentencias del Tribunal Constitucional han afirmado que por tal cosa debemos entender todo a lo que las leyes asignen ese carácter.
En ese contexto, no luciría descabellado afirmar que asuntos contenciosos electorales, así, en general, se suscitan en toda entidad en posibilidad de llevar a cabo certámenes para elegir sus dirigentes. Urge definir esta situación.