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El artículo 214 constitucional consagra la competencia del Tribunal Superior Electoral. Su lectura apresurada propicia la conclusión de que se trata de un texto claro y que, por ello, no se presta a interpretaciones capaces de generar confusión. No es así. Expongo mis razones.
Desde mi punto de vista, el referido artículo está conformado por tres campos inequívocamente deslindados. El problema, que concita las diferencias académicas surgidas en cuanto a él, es que doctrinarios de mucha calidad no coinciden con la afirmación anterior. Para ellos, son solo dos los segmentos del artículo. El tema no es pacífico, sobre todo por colocar en el debate el alcance de la competencia del órgano jurisdiccional electoral.
Para el autor de esta entrega, las partes son: i) competencia para decidir con carácter definitivo asuntos contenciosos electorales; ii) atribución de estatuir sobre diferendos surgidos a lo interno de partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre estos; iii) facultad reglamentaria para establecer, de conformidad con la ley, procedimientos de su competencia y lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.
Con la tercera facultad no existe controversia. No se niega su potestad reglamentaria. La discusión se centra en las otras dos. ¿Dónde está la manzana de la discordia? En una simple conjunción. En efecto, las dos primeras competencias están separadas por la letra “Y”. Se lee: “…juzgar y decidir sobre los asuntos contenciosos electorales Y estatuir…”.
Los tópicos controvertidos atañen a estos aspectos: ¿Debe entenderse por “asuntos contenciosos electorales” solo los atinentes a organizaciones políticas o pueden incluirse entidades de otra naturaleza? ¿Ha definido la ley o la jurisprudencia el significado preciso y general de “contencioso electoral”?
Las respuestas a esas interrogantes parecerían inclinarse por la negativa.
En ninguna ley se estable lo que es materia contenciosa electoral. De su lado, la jurisprudencia ha consignado que, como tal, debe asimilarse aquello a lo que la ley le atribuya esa característica. Así, resultaría difícil aceptar que no sea asunto contencioso electoral una disputa derivada de elecciones en organizaciones distintas a partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
Cierto que, por sentencia del Tribunal Constitucional, así como por la ley orgánica del TSE, se ha excluido la posibilidad para conocer conflictos electorales de entidades gremiales aun sean corporaciones de naturaleza pública.
No obstante, esa situación no cierra la discusión sobre una potencial ampliación competencial del TSE. Ni leyes ni sentencias del TC constituyen postulados pétreos de imposible modificación.