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Hasta la promulgación de la Ley 20-23, orgánica del régimen electoral, la competencia para conocer impugnaciones contra resoluciones administrativas de contenido electoral dictadas por la Junta Central Electoral era del Tribunal Superior Administrativo.
Se trataba de atribución conferida por jurisprudencias del Tribunal Constitucional que lo establecían. Un elemento común de dichas sentencias es que afirman que no podía ser de otra manera porque no existía una ley que otorgara esa facultad al Tribunal Superior Electoral.
Existía consenso en que lo normal era que tales acciones contra las citadas resoluciones del órgano administrativo electoral fuesen conocidas por la jurisdicción especializada en materia contenciosa electoral. Tan así era que el propio TSA llegó a declinar expedientes al TSE. Una de las razones que motivaban tal proceder era que la brevedad de los plazos electorales tornaba imposible satisfacerla en la jurisdicción contenciosa administrativa. Otro alegato era el cúmulo de trabajo de la misma.
Tales argumentos nunca me parecieron suficientes habiendo otro de mayor contundencia como el hecho de que la electoral resulta ser la jurisdicción competente natural para ser apoderada de una materia que es razón y causa de su existencia. Eso debió contemplarlo el TC y hacer priorizar la especialización sobre una justificación frágil como la inexistencia de una legislación que, de manera expresa, asignara dicha competencia al TSE.
El precedente sentado por el TC en el tema que me ocupa fue el motivo por el cual, en los aprestos de modificación de la antigua Ley del régimen electoral, 15-19, el TSE se empeñó en que la nueva legislación consignara su competencia para conocer impugnaciones contra resoluciones del órgano administrativo que tuvieran contenido electoral, lo que quedó establecido en su artículo 334.
Al lograrse tal propósito, suponíamos que igual hazaña podría alcanzarse si la nueva ley del TSE le asignara competencia para conocer conflictos contenciosos electorales derivados de procesos eleccionarios de organizaciones gremiales que conforman corporaciones de derecho público, como ocurre en muchos países.
No resultó así, en una decisión que respeto, pese a las reservas que tengo sobre el particular. Se impuso un relato distorsionado al propalarse que el TSE conocería conflictos de juntas de vecinos; clubes sociales y entidades de esa naturaleza.
Para mí, el artículo 214 constitucional permite, aun en su valoración como aplicable a temas políticos electorales, ser el soporte de una competencia para conflictos de entidades cuya connotación pública, sin ser organizaciones partidarias, tienen un componente político.