Juez de Instrucción
Señor director:
En estos momentos que se han desatado numerosas sentencias de jueces de instrucción, Nos preguntamos: ¿qué papel juega el juez a la hora de llevarle un presunto infractor penal? Para responder esta inquietud, debemos de acudir al Art. 40 ins 5 de nuestra ley fundamental, “toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ochos horas de su detención o puesto en libertad”.
Los actores judiciales a la hora de llevarles dicho imputado, deben de tomar en cuenta las garantías procesales, como la presunción de inocencia, derecho a defensa y formulación precisa de cargos, en definitiva llevar un mensaje al juez de que existe una probabilidad de que la persona es autora del delito.
Otra pregunta que nos haríamos: ¿cuándo procede aplicar medidas cautelares como la prisión preventiva? Nuestra normativa procesal expresa, cuando existen elementos de pruebas suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es, con probabilidad autor, 2- peligro de fuga, 3- la infracción que se le atribuya está reprimida con pena privativa de libertad.
La audiencia preliminar es convocada por el juez de la Instrucción, luego de la presentación de la acusación del fiscal o el querellante y de las otras solicitudes que, de conformidad con la ley se hagan.
Se trata de un juicio a la acusación y no contra el imputado. Desde el punto de vista genérico se trata de un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación, y específicamente de determinar la validez y las alegaciones que impidan la celebración del juicio oral, particularmente de aquellas de naturaleza jurídica.
Lamentamos que los jueces de instrucción no sepan su rol en la nueva normativa procesal penal, pues obvian de manera flagrante los fundamentos de las pruebas, el criterio doctrinal de la obstrucción de la justicia, reincidencia y sobre todo la prudencia como expresa la jurisprudencia iberoamericana, sabiendo que no son jueces de fondo.
Auto de no ha lugar rendido en Cámara de Calificación, recurrido en casación y revocado. La notificación del recurso de casación hecho por el Procurador General de la Corte no está prevista a pena de nulidad en el artículo 135 del Código de Procedimiento Criminal, sino en el 204. Declara con lugar el recurso de apelación del Procurador General de la República.
Atentamente,
Giovanni Morillo
Abogado