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Comparecencia personal en TSE

Comparecencia personal en TSE

Pedro P. Yermenos Forastieri

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Supongamos una impugnación contra una resolución dictada por la JCE, en cuyas conclusiones se solicita revocar parcialmente la decisión y ordenar el recuento de votos y cuadre de actas de varios colegios electorales en presencia del delegado político del partido concernido, del impugnante y su representante legal.

Suele ocurrir que luego de varias horas de audiencia, de debatir y decidirse varios incidentes presentados por los abogados de los litigantes, la representación de la parte demandante solicita que su patrocinado comparezca.

La parte demandada se opone manifestando que no les ve pertinencia a las declaraciones de la parte impugnante y solicita que la petición sea rechazada y que se concluya.

La pregunta sería si resulta procedente acoger esa petición de comparecencia personal. Según mi opinión, la comparecencia personal es facultad soberana de los jueces y, en los términos de tal solicitud, además de no advertir qué se pretendería probar con la medida, es evidente la carencia de utilidad para la sustanciación del proceso, en virtud de que el ejemplo se trata de una impugnación de Resolución, cuyo régimen probatorio es eminentemente documental, además del demandante contar con representación legal a quien corresponde presentar sus alegatos y medios de defensa, por lo que el tribunal debe rechazar dicho pedimento.

El artículo 59 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales dispone que “…el Tribunal, a solicitud de partes o de oficio, puede ordenar las medidas necesarias…”, dentro de ellas, la comparecencia personal de las partes.

De esto se deduce que la disposición de esta medida está supeditada a un criterio de necesidad. Aplicando el principio de supletoriedad (artículo 5.31, RPCE), el artículo 72 de la Ley núm. 834 dispone que: “El juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito”.

Las disposiciones citadas permiten arribar a la conclusión siguiente: Si la comparecencia personal solicitada no tiene vocación de producir consecuencias de derecho, es innecesaria; por tanto, carece de pertinencia y es contraria al principio de economía procesal que envuelve “la obligación de aplicar las soluciones procesales menos onerosas en lo que concierne a la utilización de tiempo y recursos” (artículo 5.10 RPCE).

En la misma tesitura se ha referido la Suprema Corte de Justicia al establecer las características principales de la comparecencia personal, como veremos.