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El Tribunal Constitucional había sido reiterativo en el sentido de que mientras no hubiese una legislación que, de manera expresa, otorgara al Tribunal Superior Electoral la competencia para conocer impugnaciones contra resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral, tales recursos debían ser conocidos por el Tribunal Superior Administrativo.
Ante esa circunstancia, a quienes considerábamos que la jurisdicción electoral era la natural para ser apoderada de las acciones contra las resoluciones administrativas de contenido electoral, no nos quedaba más alternativa que aguardar mejores momentos con la esperanza de que se produjera la legislación correspondiente.
La oportunidad se presentó con la modificación de la Ley 15-19, Orgánica del Régimen Electoral. Ante ese evento legislativo, ambas cámaras del congreso asumieron una actitud de apertura hacia diversos representantes del sistema electoral, dentro de los cuales, el TSE, lejos de ser la excepción, tuvo un papel preponderante en las propuestas presentadas, de manera particular aquellas directamente relacionadas con su esfera de competencia.
Al órgano jurisdiccional se le escuchó con respeto, se recibieron sus propuestas y las mismas fueron debatidas, tanto en comisiones particulares de cada hemiciclo como en la mixta. Eso constituyó un ejercicio de democracia participativa que valoramos con infinita gratitud.
Ese proceso legislativo derivó en la vigente Ley 20-23, del Régimen Electoral. En su artículo 334 quedaron consignadas atribuciones del TSE respecto a impugnaciones contra resoluciones emitidas por la JCE, las cuales se adicionan a las prerrogativas de la Corte para conocer otras acciones y recursos señalados en dicha ley.
El texto contiene un listado de las casuísticas a que deben referirse las resoluciones de la JCE para que las impugnaciones de las mismas sean conocidas por el TSE. Estas son: Reconocimiento o disolución de partidos, agrupaciones y movimientos políticos; orden en la boleta electoral; distribución de financiamiento público; utilización de recursos y medios de difusión masiva; medidas cautelares; sanciones administrativas electorales.
A esa enumeración se agrega una situación final que deja poco espacio a que pueda existir una resolución de la JCE de contenido electoral que no sea impugnable ante el TSE: “Cualquier otro acto electoral o acto administrativo de contenido electoral, siempre que afecten derechos políticos electorales previstos en la Constitución, las leyes, reglamentos de la JCE, estatutos y demás disposiciones reglamentarias de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos”.
Con tan amplio catálogo, considero que se le ha puesto, por fortuna, punto final al debate sobre la referida competencia del TSE.

