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El interés casacional es uno de los temas más novedosos que aporta la nueva ley sobre el recurso de casación, que se ejerce ante la Suprema Corte de Justicia (SCJ). Si se domina este punto, los abogados pueden asegurar el éxito al recurrir ante nuestro más alto tribunal del orden judicial.
Todo interés casacional implica que se dan los presupuestos constitucionales, legales y reglamentarios establecidos para que una sentencia dada en única o última instancia sea revocada por la SCJ, si es debidamente apoderada por parte interesada y conforme a la normativa de rigor, al acoger el medio recursivo que la impugna.
Hay ocasiones en que el recurso de casación no procede, según el artículo 11 de la ley sobre recurso de casación. Los casos que especifica esa enumeración no son limitativos, sino enunciativos. Pueden surgir otros, según la materia de que se trate y la normativa que la rige. Esos casos son:
“1) Las sentencias preparatorias ni aquellas que ordenan medidas de instrucción, conservatorias, cautelares o provisionales distintas a las ordenanzas de referimiento, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas (sic), aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión del recurso.
2) Las sentencias dictadas en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, sea ordinario o especial, sobre nulidades de forma que ataquen el procedimiento anterior o posterior al depósito del pliego de condiciones; ni las que decidieren sobre la demanda en subrogación de las persecuciones contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude; ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones.
3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso.
En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.
4) Las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres cuando la suma reclamada no supere la cuantía señalada en el numeral 3, aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra pretensión.
5) Las decisiones que se limitan a ordenar liquidaciones de daños y perjuicios por estado.