Opinión

La doble instancia

La doble instancia

La aplicación de toda ley adjetiva está subordinada a lo dispuesto por la Constitución y los Tratados sobre Derechos Humanos de los que el país es signatario, cuya paridad sustantiva es declarada por el artículo 74.3 de nuestro supremo estatuto político.

 Impugnar una decisión judicial ante un tribunal superior es garantía procesal que no sólo prevé el artículo 69.9 de la Constitución, sino también la letra h) del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, entre otros instrumentos supranacionales. De ahí que la ley no puede eliminar válidamente el derecho al recurso; la supresión de la instancia plural es de exclusiva reserva constitucional, como resulta, por ejemplo, la instrucción de las causas penales seguidas a ciertos funcionarios públicos.

 El 112 de la misma Constitución establece que los derechos fundamentales y sus garantías, entre los cuales figura recurrir todo fallo adverso, pueden ser regulados por leyes orgánicas. “Regular”, sin embargo, no equivale a “suprimir”, sino a ajustar a normas y procedimientos, y eso justifica la negativa del constituyente a facultar al legislador ordinario para prohibir la doble instancia.

 Aníbal Quiroga León, reconocido tratadista peruano, lo expresa de este modo: “Una de las garantías constitucionales de la administración de justicia se grafica en la posibilidad que tiene todo ciudadano, siempre y en todo momento, de poder recurrir una decisión judicial… ante una autoridad judicial de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, ordenado o sentenciado”.

 El chileno Miguel Fernández González lo secunda: “La regla de la doble instancia forma parte del derecho al debido proceso, con lo cual la competencia del tribunal de alzada tiene que comprender tanto la revisión de los hechos y del derecho, como la evaluación acerca de la apreciación que de la prueba haya realizado el tribunal inferior”. 

El Nacional

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