La aplicabilidad de la ley está condicionada no solo a su aprobación, sino también a su promulgación y posterior publicación. Los artículos 101 y 102 de nuestra Constitución, le reconocen al Poder Ejecutivo el derecho de observarla, en cuyo caso la ley sancionada por el Congreso Nacional retrocede a su estado original, esto es, a proyecto de ley.
Si las dos terceras partes de los miembros presentes de ambas cámaras aprobasen nuevamente el proyecto, se considerará definitivamente ley, pero si no se alcanzase esa mayoría o si discurrieran dos legislaturas ordinarias seguidas sin que se conozcan, entonces las observaciones se consideran aceptadas. En cualquier caso, la publicación es esencial para la eficacia del texto normativo, detrás de cuya exigencia subyacen dos principios medulares de todo Estado democrático de Derecho: el de la publicidad y el de seguridad jurídica. Y es que no puede reclamarse el cumplimiento de la ley si no se ha tenido oportunidad de conocerla.
Repito que solo cuando se promulga y publica es que el proyecto cuaja en ley, deviniendo en obligatoria, de acuerdo con el artículo 109 del Supremo Estatuto Político, luego de transcurrido el plazo legal para que se repute conocida. Hasta entonces sus efectos se mantienen suspendidos o aprisionados, resultando inaplicables sus disposiciones. Todo esto viene a colación porque el Ministro de la Administración Pública incurrió en un error al manifestar su esperanza de que el Congreso Nacional apruebe definitivamente la Ley General de Salarios, ya que no existe cosa semejante como la aprobación provisional de una ley. Y por esa misma razón fue improcedente el espaldarazo que le dio al ministro de Obras Públicas, quien aumentó los salarios de esa institución sin que antes fuese aprobada, promulgada ni publicada la referida ley, y claro está, sin que se venciera el plazo indicado en el artículo 109 como punto de partida de su entrada en vigencia.

