El reconocimiento constitucional de la potestad sancionadora de la Administración está enunciado en los artículos 40.13, 40.17 y 69.10 de la Carta Sustantiva.
El primero de estos artículos establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa.
Tras lo cual, el texto del 40.17 prevé que en el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad; para concluir con el artículo 69.10, que prescribe que las normas del debido proceso se aplicarán a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Estas disposiciones son desarrolladas por la Ley 107-13, sobre Derechos de las Personas frente a la Administración y de Procedimiento Administrativo (LDPADP). Al efecto, la primera estipula en su artículo 3.10 el principio de ejercicio normativo del poder, “en cuya virtud la administración pública ejercerá sus competencias y potestades dentro del marco de lo que la ley le haya atribuido, y de acuerdo a la finalidad para la que se otorga esa competencia o potestad, sin incurrir en abuso o desviación de poder, con respeto y observancia objetiva de los intereses generales”.
Asimismo, el artículo 35 de la citada norma desarrolla una reserva de ley para el ejercicio de la potestad sancionadora, al establecer que la Administración sólo la puede ejercer en virtud de la habilitación legal expresa” y que su ejercicio “corresponde exclusivamente a los órganos administrativos que la tengan legalmente atribuida.
Dicha reserva de ley no es absoluta como pasa en materia penal, puesto que la misma Ley 107-13 prevé que los reglamentos podrán especificar o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas con la finalidad de una más correcta y adecuada identificación de las conductas objeto de las infracciones o de una más precisa determinación de las sanciones a que haya lugar (Art. 36, Párrafo I, de la LDPAPA).
Como vemos, la positivización de estos preceptos permite concluir que la potestad sancionadora de la Administración se ejerce cuando haya sido especialmente atribuida por una norma con rango de ley y, del mismo modo, sólo se podrán aplicar las normas sancionatorias que en el momento de producirse los hechos constituyan infracciones administrativas.
Estos desarrollos constitucionales y legislativos fijan la previa habilitación legal por parte del legislador, la interdicción de sanciones que impliquen privación de libertad, el principio de irretroactividad de la ley y la garantía del derecho de defensa como fronteras indispensables para que la Administración pueda ejercer la potestad sancionadora.
Si la potestad sancionadora de la Administración no cumple estos presupuestos transita el camino de la arbitrariedad.

