Opinión Articulistas

Medidas cautelares

Medidas cautelares

Pedro P. Yermenos Forastieri

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El artículo 160 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales establece los presupuestos para que el tribunal pueda adoptar medidas cautelares.

El primero es que quede acreditada de forma fehaciente la verosimilitud del derecho invocado por quien solicita la medida. De los sinónimos de fehaciente el que aplica es el de obvio. No puede quedar duda de la existencia del derecho, pero debe ser descubierta de forma superficial.

No a través de prejuzgar elementos del derecho que tienen que ser verificados en la acción principal. Ese derecho que sustenta la solicitud debe tener un grado considerable de certeza, lo que en el lenguaje jurídico se denomina “apariencia de buen derecho”, o “fomus boni iuris”.

Visto desde otra perspectiva, puede abordarse desde el prisma de constatar una vulneración de un derecho fundamental, comprobación a la que se arriba por medio de un análisis de las probabilidades de la certeza del derecho. En este sentido, no es posible afirmar la plena seguridad de que se está violando el derecho, pero se configura una percepción con posibilidad de ser confirmada en el fondo del proceso.

El segundo elemento imprescindible para poder otorgarse la medida cautelar es que se verifique un perjuicio o daño inminente de difícil o imposible reparación, que podría impedir o dificultar la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la sentencia definitiva.

El factor clave en este segundo tópico es determinar si realmente es una imposibilidad absoluta la reparación del daño que se puede ocasionar al demandante de la medida cautelar. Con frecuencia, el solicitante persigue suspender el hecho exponiendo una situación de peligro que no tiene mayor dimensión.

A modo de ejemplo, si en lo principal el tribunal anula la convocatoria e incluso la propia materialización del evento, por el efecto retroactivo de la nulidad, las cosas retornan al punto donde se encontraban antes de producirse. Como se aprecia, siendo así, queda muy disminuido el peligro en la demora, también denominado peliculum in mora, retomando su potencial eficacia la posible sentencia del fondo del asunto.

El último requisito es la identidad entre el objeto de la pretensión cautelar y la acción de fondo. Es evidente que no puede tratarse de dos cosas sin vinculación.

No obstante, el término identidad no es apropiado. Tienen que ser complementarios, pero no idénticos. En la diferencia es donde radica el motivo de la medida cautelar. De ser iguales, bastaría con la acción principal.