El derecho a una información objetiva, veraz y oportuna tiene un carácter de principio general del derecho del consumidor y del usuario. Al consignarlo así, el artículo 53 de la Constitución ha querido dotarlo de la máxima jerarquía de nuestro ordenamiento, lo cual implica que las normas que dicte la Administración o las sentencias que evacúen los tribunales deben cuidarse de no afectar este derecho fundamental porque podrían caer en inconstitucionalidad.
Más aún, su carácter expansivo como principio general del derecho se impone al momento de interpretar la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor y el Usuario o cualquier ordenamiento sectorial, como dispone el artículo 86 cuando prescribe que la reglamentación deberá contemplar exigencias concretas de información para garantizar de manera eficaz los derechos de los consumidores y usuarios. Por esa razón, vamos a encontrar el deber de información diseminado transversalmente por todo el cuerpo de la norma.
No obstante, en la Ley 358-05, el anclaje de este principio general lo encontramos el artículo 33 y 84. El primero lo recoge como una de las prerrogativas fundamentales, al disponer que es un derecho subjetivo de los consumidores o usuarios, “recibir por cualquier medio de mensaje de datos, internet, servicios de mensajería, promoción o cualquier otro medio análogo, una información veraz, clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma español sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado…”
Mientras, el artículo 84 prescribe que, “todo proveedor de bienes y/o servicios está obligado a proporcionar al consumidor o usuario en la etiqueta o soporte similar, una información, por lo menos, en idioma español, clara, veraz, oportuna y suficiente sobre los bienes y servicios que oferta y comercializa, a fin de resguardar la salud y seguridad de este último, así como los intereses económicos, de modo tal que pueda efectuar una adecuada y razonada elección”.
La terminología del artículo 84 (información en etiqueta o soporte similar) nos puede conducir a pensar que el modo de proveer la información siempre será el mismo. No necesariamente.
La información se deberá suministrar teniendo en cuenta la naturaleza de la cosa. De manera que algunas veces podrá ser verbal, por escrito, mediante leyendas colocadas en los envases o por manual o folletos técnicos. Lo relevante es que sea una información suficiente, veraz y oportuna capaz de resguardar la salud y seguridad del consumidor, así como de colocarlo en condiciones de hacer una elección razonada.
Este constituye un derecho tangencial para los consumidores que carecen de los conocimientos imprescindibles para las características intrínsecas de un producto y poderse formar un juicio cabal sobre los riesgos de su uso.