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Aplicar el distinguishing no deroga el criterio sobre la incompetencia del TSE en procesos similares. Se decide apartarse de forma circunstancial y ofrecer una solución distinta al diferendo por la situación excepcional que reviste el derecho fundamental de acceso a la justicia del impetrante.
La jurisprudencia evidencia que tales precedentes se aplican cuando la junta electoral correspondiente ha sido previamente apoderada de reparos formulados ante el Tribunal de alzada y se verifique falta institucional que lesiona la tutela judicial, el debido proceso o el derecho de defensa. Se justifica el salto de instancia en tal escenario.
Si apodera en primer grado al TSE, sería una falta atribuible a quien persigue la instancia por el incorrecto apoderamiento.
En consecuencia, el demandante no puede prevalerse de su violación a reglas de procedimiento, máxime tratándose de reglas de competencia cuyo incumplimiento distorsiona el debido proceso que contempla un doble grado de jurisdicción en esta materia.
Aunque se invoquen los principios de economía procesal, celeridad y definitividad del acto electoral, no pueden derogarse reglas de competencia de orden público.
El calendario electoral, la brevedad de los plazos y la emisión de certificados de elección, no son óbice para que el órgano competente instruya y decida el proceso, ya que, entre la decisión y la toma de posesión de las autoridades, media un tiempo suficiente para su conocimiento dentro de los plazos. En todo caso, si procediera, los certificados de elección serían anulables.
Las circunstancias procesales no justifican la prevalencia de los citados principios sobre el debido proceso, respecto al cual, las actuaciones deben realizarse de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
El artículo 69 constitucional reconoce el derecho a la tutela judicial, respetando el debido proceso, conformado por el derecho de acceso a la justicia ante el tribunal competente, con observancia de formalidades propias de cada juicio y el derecho a recurrir toda sentencia conforme a la ley.
En consecuencia, el TSE debe garantizar el respeto al debido proceso y rechazar el pedimento de aplicar el per saltum, poniendo de manifiesto que dicha figura se aplica solo excepcionalmente cuando los órganos contenciosos electorales incurren en violaciones que dejen sin defensa al impugnante y dicha falta institucional justifica el salto de instancia obviando el curso normal del proceso, que implica formular reparos ante el órgano competente.