Opinión Articulistas

Presencia ante TSE

Presencia ante TSE

Pedro P. Yermenos Forastieri

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La comparecencia, según la SCJ, es potestativa para los jueces, quienes determinarán si procede. No están obligados a disponerla por el simple pedimento cuando les resulta innecesaria para formar su criterio. Esta facultad es más discrecional cuando el solicitante no advierte qué pretende demostrar con ella y cuando los juzgadores tienen elementos que les permiten formar su convicción.

Estos razonamientos implican que la decisión sobre la medida es potestad soberana de los jueces, pero sujeta al criterio de necesidad. Quien la solicita debe indicar qué pretende demostrar. El tribunal es libre de apreciar su pertinencia, considerando si de ella se derivarían consecuencias de derecho.
Es excepcional concebir una comparecencia que no vulnere el principio de que “nadie puede constituirse su propia prueba”. Esto parte del hecho de que no es razonable esperar que un compareciente ofrezca declaraciones en disonancia con sus pretensiones.

Por lo anterior, resulta fácil colegir que es precario el valor probatorio que los jueces deban asignarles a tales declaraciones interesadas, parcializadas y carentes de fuerza probatoria.

Lo dicho adquiere mayor veracidad en materias cuyos mecanismos probatorios son fundamentalmente documentales. ¿Qué falta hace que una parte repita idénticas informaciones a las contenidas en documentos que fundamentan su pretensión?.

En sentido general, así procede en materia electoral, donde alegatos, pretensiones y pruebas, deben estar principalmente sustentados en documentos que los respalden.

El deber de todo órgano jurisdiccional es actuar movido por el propósito de dar cumplimiento a los mandatos y prerrogativas contenidos en las normativas que rigen la materia de que se trate. El juez es o debe ser ajeno a todo tipo de motivación alejado de los dictámenes de la ley y el procedimiento. Los magistrados no están para ser generosos, magnánimos ni complacientes, para proyectarse como abiertos y humanos.

Es mi opinión, en virtud del citado principio de economía procesal contenido en el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, que el TSE debe rechazar el pedimento de comparecencia personal del demandante en casos como el ejemplo. Dicho rechazo se fundamenta en que, tratándose de una impugnación contra una resolución de la JCE, su conformidad con la ley y el derecho debe ser cuestionada mediante pruebas documentales y los medios alegados por la representación legal.

Es innecesaria y, por tanto, carece de pertinencia ordenar dicha medida. Por la naturaleza del asunto, de las declaraciones no es posible derivar consecuencias de derecho susceptibles de incidir en la solución del caso.