Opinión

QUINTAESENCIA

QUINTAESENCIA

Rafael Ciprián

Mini Constitución

(2 de 3)
En la entrega anterior de esta serie de artículos sobre la ley 107-13, mejor conocida como ley que trata de los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, y de los procedimientos administrativos, afirmamos que dicha normativa es una mini Constitución. Dimos las razones que nos llevan a esa conclusión. Vamos a profundicar en esos motivos.

Desde los considerandos, la ley va precisando las prerrogativas de las personas que proclama el artículo 7 de nuestra Constitución. El Considerando Cuarto afirma:

“Que en un Estado Social y Democrático de Derecho los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general, por lo que dejan de ser sujetos inertes, meros destinatarios de actos y disposiciones administrativas, así como de bienes y servicios públicos, para adquirir una posición central en el análisis y evaluación de las políticas públicas y de las decisiones administrativas.”

Los abogados en ejercicio, por experiencia propia y muchas veces muy dolorosas, saben que el Derecho nos da la razón, pero el procedimiento nos la quita.

Lamentablemente, son muchos los pleitos, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, que se pierden por ignorancia o descuido al momento de agotar los pasos necesarios para impulsar el proceso con el cual queremos obtener ganacia de causa.

Basta pensar en las excepciones, nulidades, inadmisibilidades y demás incidentes que pueden hacer fracasar un procedimiento que auguraba el éxito. Sobre todo las inadmisibilidades, que son cápsulas explosivas para destruir las posibilidades de acceso a la justicia del adversario, y que liberan al juzgador de la obligación de ponderar el fondo del caso.

Y la ley 107-13 resalta la importancia del cómo materializar el objetivo en los nuevos tiempos. En su Considerando Noveno, dice: “Que el procedimiento administrativo del Siglo XXI no se puede sustentar en las antiguas formas de actuación administrativa, ya que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho se ha ensanchado el papel que le corresponde a la Administración Pública, que ha venido asumiendo nuevos roles en la relación Estado Sociedad, lo que genera la necesidad de prever nuevos mecanismos procedimentales que permitan satisfacer eficazmente esos nuevos cometidos.”

Ciertamente, el Estado Social y Democrático de Derecho tiene una esfera amplísima de actuaciones, con relación a los anteriores Estados que hemos tenido, tales como el hatero, el oligárquico, el liberal o el neoliberal. Y debe ser un Estado regulador, no interventor.

El Nacional

La Voz de Todos