Opinión

QUINTAESENCIA

QUINTAESENCIA

Rafael Ciprián

TSA versus TSE

 

En el artículo 13, la ley 29-11 dice que el TSE “…tiene las siguientes atribuciones en instancia única: 1) Conocer de los recursos de apelación a las decisiones adoptadas por las Juntas Electorales, conforme lo dispuesto por la presente ley. 2) Conocer de los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos o entre éstos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos partidarios. 3) Conocer de las impugnaciones y recusaciones de los miembros de las Juntas Electorales, de conformidad con lo que dispone la Ley Electoral. 4) Decidir respecto de los recursos de revisión contra sus propias decisiones cuando concurran las condiciones establecidas por el derecho común. 5) Ordenar la celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas, las que se hayan celebrado en determinados colegios electorales, siempre que la votación en éstos sea susceptible de afectar el resultado de la elección. 6) Conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carácter judicial, de conformidad con las leyes vigentes.

Las acciones de rectificación serán tramitadas a través de las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito Nacional. 7) Conocer de los conflictos surgidos a raíz de la celebración de plebiscitos y referendums.”

En su Párrafo aclara: “Para los fines del Numeral 2 del presente artículo, no se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos de los partidos tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos.”

Siempre debemos tener en cuenta que la competencia del TSE está sometida al principio jurídico de la vinculación positiva de este órgano con la legalidad. Esto es, que el TSE sólo puede conocer y decidir lo que la ley le autoriza expresamente.

Nada fuera de ese ámbito de atribuciones. Se impone el principio de que la administración pública está sometida plenamente al ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 138 y 173 de la Constitución.

Es un error garrafal considerar que un acto administrativo de la JCE, aunque sea un atentado a derechos fundamentales, como el de elegir y ser elegible, puede impugnarse por la vía de la acción de amparo constitucional-electoral ante el TSE.

La acción de amparo garantiza derechos fundamentales, pero nunca debe perseguirse con él la nulidad de un acto administrativo. Para eso existe el recurso contencioso administrativo ante el TSA.

El Nacional

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