Constitución y Mispas | El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) ha tomado una medida constitucionalmente discutible. Decidió, en esencia, prohibir el acceso a lugares públicos a las personas mayores de 12 años sin tarjeta de vacunación o sin prueba negativa de PCR, según la Resolución 000048, párrafo 3, que entra en vigor a partir del lunes 18 de octubre.
La pandemia de la COVID-19 es la madre de esa regulación. Y coincide en tiempo y espacio con el fin del toque de queda y la no solicitud al Congreso de su renovación.
Ahora bien, ¿tiene el MISPAS facultades legales para imponer decisiones de esa naturaleza?
Recordemos que la Administración Pública solo puede hacer aquello que la ley le manda o autoriza. Nada más. Son las personas las que pueden hacer todo lo que la ley no les prohíbe.
Son muchos los juristas dogmáticos, correspondientes a la escuela decimonónica del derecho, que ven, en la práctica, a la ley ordinaria como la máxima expresión del ordenamiento jurídico. Para ellos, representa la fiel expresión de la voluntad popular y democrática expresada en la potestad legislativa del Congreso. Por tanto, consideran que la Ley General de Salud faculta al MISPAS para imponer cualquier medida de sanidad, ya que procura preservar la salud de las personas.
Pero el problema no es de tan sencilla solución. Su complejidad colinda tangencialmente con el ordenamiento constitucional y los derechos fundamentales. Y por eso hay que ponderar un abanico de elementos más amplio para formarnos un criterio que no riña con el sistema jurídico.
En este caso, existe una colisión de derechos fundamentales. Por un lado, el derecho fundamental al libre tránsito. Y con este se fricciona el principio de la libertad de empresa y consumo, porque pone a cargo de los negocios privados el requerir a sus clientes la prueba de la vacunación o la no infección con el coronavirus.
Por el otro lado, tenemos el derecho fundamental a la salud de los vacunados o libres de la enfermedad de la COVID-19, que no desean verse expuestos a la pandemia. Además, hay un choque entre el interés privado de los que se niegan a vacunarse, que están protegidos por la Ley Suprema, y el bienestar colectivo o interés general de mantener la salud de la gente.
Sabemos que, en principio y no mecánicamente, ni en todos los casos, el interés privado debe ceder ante el interés colectivo. Y conforme a los artículos 8 y 74.2 de la Constitución, los derechos fundamentales no son absolutos. Nada lo es. Pueden ser regulados por la ley orgánica.
En conclusión, el MISPAS tiene facultades para reglamentar, dentro de la razonabilidad y la proporcionalidad. Pero no debe obviar, y lo hizo, la consulta pública frente a su acto administrativo, como lo manda el artículo 31 de la ley 107-13.

