El final del proceso
El período electoral se inicia, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Electoral, cuando la Junta Central Electoral hace la proclama de las elecciones y concluye el día de la proclamación de los candidatos elegidos.
Durante el intervalo que transcurre entre las referidas actividades se determina todo lo relativo a las boletas de votación, a los locales y materiales a ser utilizados, a las disposiciones para garantizar la libertad del sufragio, a las votaciones, al escrutinio, al cómputo y la relación de resultados de las votaciones en las juntas electorales, a las nulidades de las elecciones, a la celebración de nuevas elecciones en caso de anulaciones, al cómputo general nacional, a la relación general del resultado de la elección, la cual debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la elección, o a la mayor brevedad posible, después de transcurrido este plazo, a la determinación de los candidatos elegidos y la entrega a estos de los correspondientes certificados de elección.
A propósito de la entrega a los candidatos de los certificados de elección, que es la actividad que precede a la proclamación, los correspondientes a los cargos municipales deben ser expedidos por las juntas municipales electorales, mientras que los de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de senadores y diputados son de la competencia de la Junta Central Electoral.
En ese mismo orden, el certificado de elección debe ser autorizado y firmado por el presidente, los miembros y el secretario del organismo que lo expida. A cada certificado se le debe extender un duplicado para ser remitido al presidente del ayuntamiento, cuando se trate de cargos municipales, y a los presidentes de las cámaras legislativas, respectivas, cuando se trate de senadores y diputados al Congreso Nacional. En cambio, los duplicados correspondientes a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República deben ser remitidos al presidente del Senado, en su condición de presidente de la Asamblea Nacional.
Por otro lado, en cuanto a la proclamación de los ganadores de los comicios, corresponde a los mismos organismos que expiden los certificados proclamar los candidatos elegidos a los diferentes cargos, con la excepción de los de Presidente y Vicepresidente de la República, los cuales deben ser proclamados, en virtud de los artículos 120 de la Constitución Política y 167 de la Ley Orgánica electoral, por la Asamblea Nacional.
Además de la proclamación de los candidatos presidenciales, a la Asamblea Nacional le corresponde, de conformidad con el numeral 2 del mencionado artículo 120 de la Carta Sustantiva, “examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República”.
Finalmente, es pertinente recordar que tanto la entrega de los certificados de elección como la proclamación de los candidatos ganadores, tan solo podrán ser efectuadas por la Junta Central Electoral, las juntas electorales y la Asamblea Nacional, respectivamente, cuando el Tribunal Superior Electoral haya fallado, de forma definitiva, todas las impugnaciones de las que ha sido apoderado contra las elecciones del pasado día 15 de mayo del 2016.