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El TC, mediante sentencia TC/0668/18, falló un recurso de revisión contra sentencia del TSE emitida en acción de amparo donde el accionante alegaba que le correspondía suplir una vacancia de regidor.
Esta sentencia revocó la TSE 001-2017, que ordenaba al Concejo de Regidores posesionar provisionalmente al accionante como regidor en sustitución de la vacante, mientras se mantuviera inhabilitado, por comprobar que la Resolución del Concejo conculcó su derecho político electoral, adquirido por voto popular.
El TSE acogió la citada acción e identificó con su nombre al accionante como la persona a quien correspondía ocupar la vacante.
Al ser apoderado del recurso, el TC revocó la sentencia porque el nombre señalado por el TSE no era a quien correspondía suplir la vacante, sino a otro.
El TC estableció que, al tratarse de un amparo electoral contra decisión del Concejo, correspondía conocerlo al TSE según los artículos 74 y 114 de la Ley 137-11 y artículo 27 Ley 29-11, sin denegar la potestad del TSE para señalar al Concejo a quién debía posesionar como regidor ante una vacante. Definió el alcance del artículo 36 Ley 176-07 y el procedimiento en caso de vacancia de regidor sin suplente, caso similar al que hemos analizado.
Estableció que la discusión radicaba en la interpretación del alcance del referido artículo en el sentido de determinar si el sustituto debe ser de los restantes candidatos no elegidos en la boleta del partido que postuló a los ediles ausentes, o si el sustituto debe ser el suplente más votado de los restantes regidores electos y pertenecientes a la agrupación política de los concejales faltantes.
Advirtió que el legislador ordinario, al diseñar el mecanismo de designación de vacancias edilicias, dio preferencia para ocupar las curules disponibles a candidatos del partido político que postuló a los ediles ausentes y que no fueron electos.
Al señalar el texto que deberán ser llamados a ocupar la vacante “los restantes miembros de la boleta y sus suplentes”, no sugiere que se trate de suplentes elegidos de los demás regidores titulares del partido, sino candidatos a regidores y suplentes de “la boleta” que postuló el partido.
El sustituto de ediles faltantes debe elegirse de candidatos de la boleta del partido en cuestión y no de suplentes del mismo que formen parte del cabildo. En caso de haberse agotado los posibles sustitutos dentro de la candidatura del partido que corresponde se procederá conforme la Constitución.