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Cuál trascendencia tiene la sentencia TC/ 0668/18 y qué impacto en el caso que comento?
Al TC revocar la sentencia porque el nombre indicado por el TSE no era correcto, implícitamente reconocía su atribución de señalar el nombre de quien corresponde suplir una vacante.
En caso de que el TC negare al TSE esa posibilidad, habría iniciado los fundamentos de su sentencia de revocación con ese argumento.
Al contrario, el motivo dado fue que “el TSE) incurrió en una errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 176-07, y en considerar que el derecho en tensión era el sufragio pasivo cuando se trataba del derecho de acceso a la función pública.”
En caso de no reconocer la atribución del Tribunal Superior Electoral, habría afirmado que no le correspondía mencionar al miembro de la boleta que debía suplir la vacante y hubiese revocado por esa causa la sentencia, además del motivo esgrimido.
Si el nombre mencionado por el TSE hubiese coincidido con el de la persona a quien el TC reconoció su calidad como sustituto del faltante, debe concluirse que la sentencia, lejos de haberse revocado, habría sido confirmada, con lo cual, se reitera la facultad del TSE de indicar a quién le corresponde suplir vacantes de regidores.
Sostengo que ni siquiera es facultad del TSE, como intérprete de última instancia de la legislación electoral, decir el nombre de la persona a quien corresponde ocupar el puesto, sino que señalar ese nombre era su obligación porque de una controversia relativa a la persona a quien la ley asigna el derecho de suplir la vacancia era de lo cual estaba apoderado y debía resolverla, lo que no hizo.
La sentencia del Tribunal Constitucional es precedente vinculante, tanto en lo atinente al procedimiento para suplir vacantes de regidores, como para el TSE, en lo que respecta a citar el nombre de quien por mandato legal tiene calidad para suplir vacantes, como en esta circunstancia.
No proceder en esa dirección, equivale a no ofrecer solución firme a los casos
Fue correcto ordenar al Concejo conocer la vacante conforme al artículo 36 Ley 176-07, pero la solución resultó incompleta, porque para una tutela judicial efectiva que garantice una correcta y oportuna ejecución de la sentencia, debió señalarse en el dispositivo que, en virtud del referido artículo y los resultados electorales, era al demandante a quien correspondía juramentarse como regidor para suplir la vacante producida por fallecimiento del titular.