Opinión QUINTAESENCIA

Amparo constitucional

Amparo constitucional

Rafael Ciprián

La acción constitucional de amparo (ACA) es la vía judicial más sencilla, rápida e idónea para proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas.

Por tanto, puede ejercerse de manera preventiva, para evitar la violación del derecho, o para resarcirlo, en caso de que se haya materializado el hecho infractor de la Constitución. Nuestra Carta Magna consagra la ACA, muy especialmente, en su artículo 72. Y la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales le dedica los artículos que van del 63 al 114.

Además, viene bien estudiar los precedentes del Tribunal Constitucional (TC) y la jurisprudencia de los demás tribunales.

Existen diversas modalidades de la ACA, que debemos dominar En el ordenamiento jurídico actual existen las acciones constitucionales de amparo ordinario, preventivo, de cumplimiento, administrativo, electoral, hábeas corpus, hábeas data.

Con esas enunciaciones no excluimos ninguna otra ACA que se pueda deducir de la normativa y aportes doctrinales, tanto en las sentencias como en los textos de los juristas, presentes y futuros. Desgraciadamente, son muchos los abogados en ejercicio y particulares que están pegando el grito al cielo por situaciones creadas con el manejo de la ACA.

Tanto es así que se ha dicho, y con una gran parte de la razón, que en este país asistimos al entierro de la ACA. Otros afirman que sufrimos el desamparo del amparo. Sin dudas, los jueces y demás actores de la administración de justicia debemos cuidar con mucho esmero todo lo que se relacione con la ACA.

Así fortaleceremos el orden constitucional y muy especialmente el Estado Social y Democrático de Derecho, conforme lo instituye el artículo 7 de la Ley Suprema.

Para que a nadie le quepa dudas de los males que debemos superar frente a la ACA, podemos señalar la violación del mandato de ley de fallar el caso el mismo día en que se concluyen los debates y la instrucción.
La sentencia, obedeciendo la normativa, puede dictarse el mismo día en dispositivo, por la urgencia que le es connatural, y motivarla en los cinco días posteriores.

Hay casos en que la sentencia se dicta mucho tiempo después del día que manda la ley. No se justifica, ni por la supuesta complejidad del caso ni por la carga de trabajo del tribunal. Es un asunto sustancial.

También, y siempre con espíritu de reflexión para mejorar, se da la fácil declaración de inadmisibilidad de la ACA, supuestamente por existir otras vías para proteger el derecho fundamental de que se trata.

La Constitución dice que la ACA es “preferente”, por lo que no existe otra vía mejor que esa para garantizar los derechos fundamentales. Otra cosa es el amparitis o abuso y desnaturalización de la ACA.