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Fiscales y consumidores

Fiscales y consumidores

Namphi Rodríguez

La legitimación procesal que la Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario (LGPDCU), otorga al Ministerio Público para intervenir en representación de los consumidores es una manifestación de la conciencia que ha tenido el legislador de cómo trastornan el orden público las infracciones de consumo.

No se trata sólo de tutelar bienes jurídicos individuales, sino, más bien, de proteger a la colectividad de elementos que buscan alterar las condiciones del mercado o afectar la salud y la seguridad de las personas.

Empero, las conductas tipificadas en esta materia pueden definir delitos socioeconómicos que abarcan una amplia frontera de peligrosidad para los consumidores y usuarios; no sólo en relación a la salud y la seguridad, sino también al patrimonio de quienes resultaren afectados.

En ese tenor, cualquier acción potencialmente lesiva que pueda representar un peligro concreto para el orden público puede ser objeto de persecución por el Ministerio Público, el cual debe proteger el bien común.

Por mandato de la Constitución (art. 169), el Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la persecución del delito, además de dirigir la investigación penal y ejercer la acción pública en nombre de la sociedad.

De su lado, la LGPDCU (artículo 133) le concede legitimación para apoderar a los tribunales cuando haya infracciones al orden público y extiende la responsabilidad penal (artículo 103) al agente infractor o culpable del delito siempre que haya afectado a los consumidores independientemente del instrumento legal que se aplique, ya sea la propia Ley, el Código Penal u otras leyes especiales.

El Código Procesal Penal (CPP) establece que el ejercicio de la acción pública compete al Ministerio Público (artículo 29) sin perjuicio de la participación de la víctima.

El Ministerio Público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia (artículo 30 del CPP).

Estas precisiones son pertinentes por la falta de interés con que frecuentemente el Ministerio Público trata los ilícitos de consumo, olvidando que es objeto de un imperativo constitucional de representar la sociedad expresada a través de los consumidores colectivamente y al orden público manifiesto en las leyes que tutelan sus derechos.

De modo que el Ministerio Público tiene tres formas procesales de actuación: a) como legitimado directo para iniciar acciones judiciales en representación colectiva de los consumidores y usuarios; b) como legitimado subsidiario en caso de desistimiento o abandono de la acción por parte de las asociaciones de defensa de los consumidores, y c) como “fiscal de la ley”.