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Riegos de los consumidores

Riegos de los consumidores

Namphi Rodríguez

Al proclamar el Estado social, la Constitución del 2010 incluyó en el plexo de los derechos de los consumidores y usuarios (artículo 53) el acceso a bienes y servicios de calidad que garanticen su seguridad y salud.

Esto quiere decir que la seguridad y la salud de los consumidores constituyen bienes jurídicos tutelados en el ordenamiento constitucional.

La esfera de esos bienes jurídicos se extiende a la Ley 358-05, General de Protección a los Derechos del Consumidor y del Usuario (LGPDCU), que dispone en su artículo 34, que “los productos y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, consumidos o utilizados en condiciones normales o previsibles, no presenten peligro o nocividad ni riesgos imprevistos para la salud y la seguridad del consumidor o usuario”.

Esa misma normativa sanciona que los riesgos usuales o reglamentariamente admitidos deberán ser puestos en conocimiento de 1os consumidores y usuarios a través de instructivos o señales de advertencias fácilmente perceptibles o por cualquier otro medio apropiado para garantizar su seguridad.

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La obligación impuesta a los proveedores es de carácter general, pues el artículo 34 de la LGPDCU contempla dentro del espectro protectorio no sólo productos, sino también servicios como espectáculos públicos, hoteles, transporte, salud y alimentos.

De esa manera se fija una “obligación de indemnidad” basada en la responsabilidad del proveedor de sólo colocar en el mercado de consumo productos y servicios que no representen riesgos para la salud y la integridad de los consumidores.

Más allá del ámbito contractual o extracontractual, esta es una obligación de raigambre constitucional y de orden público, puesto que tiene serias implicaciones sobre el derecho a la vida, a la salud y la dignidad de las personas.

El riesgo debe entenderse como la posibilidad de que los consumidores sufran un daño en su salud o seguridad, y que dicho perjuicio sea derivado de la utilización o consumo de un producto o servicio.

Así, pues, para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad se valorará la posibilidad de que se produzca un daño y la severidad del mismo.

La doctrina considerara riesgo grave aquel que en virtud de tales criterios exija una intervención de la administración pública, aún en el caso de que los posibles daños no se manifiesten enseguida en la salud o la seguridad de los consumidores.

Como afirma Belén Japeze: “la idea es extender la garantía de indemnidad a todas aquellas situaciones que estén casualmente vinculadas con la actuación del proveedor. La previsión es una finalidad central del derecho de daños moderno y es particularmente definitoria de la identidad que asume el derecho del consumidor”.