Recientemente un joven insultó al presidente de la Cámara de Diputados, Radhamés Camacho, a quien le increpó achacándole ser un corrupto durante un juego de béisbol en el Estadio Quisqueya.
El joven fue apresado y ultrajado por agentes de seguridad al servicio del señor Camacho, quien tras el atropello trató de desvincularse del incidente.
En los días subsiguientes, el Tribunal Constitucional emitió un extraño comunicado en el que decidía que su jurisprudencia no protegía el derecho al insulto.
Sin embargo, el TC omitió en su comunicado el abuso de poder de que fue víctima el joven al ser apresado por una infracción contravencional sin relevancia.
El Constitucional olvidó decir que, a fin de garantizar un cierto grado de previsibilidad para quienes ejercen la libertad de expresión, la Constitución es enfática al enunciar el principio de que toda sanción que se derive por el uso de palabra debe estar establecida por ley previa y que en esta materia no existe prisión preventiva.
Nuestra Carta Sustantiva ha seguido fielmente el principio enunciado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que consigna que la libertad de expresión no puede estar sujeta a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores.
En el caso del constituyente dominicano, éste estableció una reserva de “ley formal”; es decir, que la regulación de la libertad de expresión está taxativamente reservada al acto emanado del Congreso Nacional y que cumple con todas las garantías y procedimientos establecidos en el artículo 39 y siguientes sobre la formación y efecto de las leyes.
También sobre esto, el artículo 30 de la Convención Americana es taxativo, cuando establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma Convención –de la cual es signataria la República Dominicana- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general.
Más aún, en nuestro sistema de fuentes, la ley que ha de intervenir en esta materia debe ser una ley orgánica, al tenor del artículo 112 de la Constitución que prevé que las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan derechos fundamentales.
Pero, no conforme con el solo enunciado de que las responsabilidades ulteriores por delitos contra el honor deben ser fijadas por leyes formales, el legislador ha señalado los órganos competentes para sustanciar estos casos. Es indispensable que esta restricción a la libertad de expresión sea aplicada en el marco de un procedimiento judicial, ante tribunales que observen las garantías de derechos que consagran la Constitución y las normativas internacionales sobre derechos humanos.

