Anteproyecto de ley a presentar ante el Congreso Nacional por los doctores Antonio Cruz Jiminián y Domingo Porfirio Rojas Nina.
Considerando: A la existencia en el país de más de un millón madres y padres sufriendo dolorosas y pésimas condiciones de vida, miseria, pobreza y hambre en extrema, abandonados, subestimados y relegados por muchos de sus hijos.
Considerando: Que el desdén y el olvido que padecen tantos progenitores, les acelera en ocasiones la muerte a destiempo, tal vez en el último tercio de sus días, situación que produce lástima, pesares, tristezas, lágrimas y repulsas.
Considerando: Que los padres asumen moral, social y legalmente sagradas obligaciones de cuido, protección, educación y sustento de sus vástagos en la minoría de edad y también muchas ocasiones, cual apostolado sacrosanto.
Considerando: Que la ley hace obligatorio los deberes del padre frente a sus hijos menores y el incumplimiento es motivo de sanciones penales de hasta dos años de prisión y pago de pensión acordada, ya sea consensuada o antes las instancias judiciales procedentes.
Considerando: Que la ley 855 que modifica varios artículos del Código Civil, en su artículo 371 establece: “El hijo cualquiera que sea su edad, debe consideración y respeto a su padre y su madre”, y la Ley 1097 del 10 de Enero del 1946 en su artículo primero refiere: “Que el padre puede declarar indignos a sus hijos. Y en su segundada parte, en consonancia con el citado texto, sustenta sanciones morales expresando: “Los que hubieren maltratado o injuriado gravemente con hechos, palabras o de cualquiera otra manera a sus progenitores o les hubiesen negados su protección o asistencia.
Considerando: Que difícilmente padre que se respete y profese sentimientos puros y dignidad cuando cumple a plenitud sus obligaciones, no debe estar sujeta al cumplimiento de esta ley ni querella alguna.
Artículo primero: Ante la carencia de una legislación específica, en tal sentido, cuando a la luz de las realidades incuestionables, se compruebe el estado de postración, abandono, enfermedades, necesidades básicas, hambre y pobreza, estado de necesidad de padres y madres, cuyos hijos se tornan indiferentes e insensibles antes situaciones desventuradas, estos serán responsables por la apatía y el desprecio ante sus progenitores.
Artículo segundo: La violación a la presente ley, realizada por hijos e hijas contra sus padres o algunos de ellos, será sancionada con multas de mil a cinco mil pesos y el pago de una mensualidad acordada.
Artículo tercero: El producto de las multas recaudadas, será dispuesto a favor de las asociaciones reconocidas de envejecientes y minusválidos de la República Dominicana en forma proporcional.
Artículo cuarto: En caso de reincidencia, el responsable será sancionado con el duplo de la multa señalada en el artículo Segundo de la presente disposición.
Artículo quinto: Se declara competente a los tribunales de familias y cortes para el conocimiento y cumplimiento de la presente ley.
Articulo sexto: Cuando el padre haya incumplido sus deberes, no tendrá derecho a reclamación alguna, se exceptúa a la madre de esta situación.