¿Sin plazo preclusivo?
La ley 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los derechos y deberes de las personas en su relación con la Administración Pública, y de los procedimientos administrativos, es una ley garantista. Contiene principios, valores y normas que protegen los derechos fundamentales. Es una gran Ley. Pero ya hay voces que desean evitar su plena aplicación. Dicen que el Estado no está preparado para esa ley, porque es muy avanzada. El Estado la aprobó y debe respetarla. El Estado existe para servir a las personas.
Esa ley establece en los artículos 53 y 54, Párrafo y Párrafo III, respectivamente, que cuando exista denegación tácita de la Administración, que es un silencio administrativo, contra el recurso que interpuso una persona, porque no le respondió en el plazo de los 30 días que tiene, entonces la persona podrá interponer el recurso jerárquico o contencioso administrativo, según proceda, “sin plazo preclusivo”. Y esto requiere una explicación para evitar confusiones.
El plazo para recurrir un acto administrativo es de treinta días, contado a partir del momento en que se le notifique el acto a la persona afectada.
El plazo preclusivo es un plazo perentorio. Esto es, que el recurso debe interponerse en el plazo establecido para que pueda ser considerado o acogido en cuanto a la forma. Si no es interpuesto en ese plazo, entonces se considera que se ha violado una norma sustancial del procedimiento. Esto da lugar a que se declare la inadmisibilidad contra el recurso que se interpuso fuera del plazo preclusivo, fatal, perentorio o prefijado. Y cuando la ley 107-13 establece que en caso de denegación tácita del recurso en sede administrativa, se podrá interponer el siguiente recurso, jerárquico o contencioso administrativo, según proceda, y “sin plazo preclusivo”, está otorgando un derecho al recurrente a incoar el siguiente recurso, sin que se pronuncie la inadmisibilidad contra el nuevo recurso, aunque se interponga después del plazo señalado.
Es lógico pensar que la ley no quiso poner a correr el plazo del siguiente recurso a partir del vencimiento del plazo que tenía el órgano para decidir el recurso, por su denegación tácita.
Evidentemente, la ley está indemnizando al recurrente por el silencio administrativo o denegación tácita del órgano, porque es una irresponsabilidad que se comete muy a menudo al no decidir el recurso en el plazo establecido en la Ley.
Pero ese “plazo no preclusivo” abre un tema muy peligroso de discusión: ¿Queda el plazo, entonces, abierto indefinidamente? Y esta interrogante genera una segundo cuestión: ¿Eso afecta la seguridad jurídica? La respuesta a ambas preguntas es un consolidado y rotundo sí. El plazo queda abierto indefinidamente y eso riñe con la seguridad jurídica. Esto así porque si es “sin plazo preclusivo”, no es fatal, ni perentorio ni prefijado ni da lugar a inadmisibilidad.
La jurisprudencia deberá aclarar con urgencia ese importante punto de derecho procesal.