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Respuestas a inquietudes diplomáticas

Respuestas a inquietudes diplomáticas

Manuel Morales Lama

¿Podría referirse a las misiones especiales, y a su diferencia con las misiones diplomáticas permanentes, y asimismo, precisar en qué consiste la Diplomacia ad hoc?

La misión especial, que a diferencia de la misión diplomática permanente, es una representación de temporalidad limitada que un Estado acredita ante otro, contando con su previa aceptación, para tratar un asunto determinado o para un cometido preciso.

Su envío obedece a la necesidad de negociar asuntos que necesitan un trato “extraordinario”. Asimismo, históricamente, la misión especial ha asumido la representación del Estado en determinados «actos protocolares solemnes», en el exterior.

A diferencia, también, de las misiones diplomáticas permanentes, las misiones especiales no están sujetas al establecimiento de relaciones diplomáticas, así se consigna en la Convención de New York sobre Misiones Especiales .

Las acciones de las misiones especiales se enmarcan en el ámbito de la Diplomacia ad hoc que fue la única forma de ejecución de la diplomacia existente antes del surgimiento de las representaciones diplomáticas permanentes .

La Diplomacia ad hoc se caracteriza por su temporalidad limitada y su excepcionalidad. Se trata de nexos establecidos con objeto de resolver cuestiones internacionales que “por su especificidad o breve duración no son abordados por las misiones permanentes” (Calduch).

Debe precisarse, que la citada Convención de New York no regula todas las formas de ejecución de la Diplomacia ad hoc. Su aplicación, como se señaló, se circunscribe a las misiones especiales en la Diplomacia bilateral, quedando excluidas otras formas de ejecución (que trataremos posteriormente), como las Delegaciones de temporalidad limitada en las relaciones multilaterales, ni tampoco regula las ejecutorias de Mandatarios en la Diplomacia directa (o “en la Cumbre”).

Sin embargo, no es infrecuente que los Mandatarios, y Cancilleres, encabecen misiónes especiales, y así lo reconoce la citada Convención, que apropiadamente, será aplicable en estos casos.

Al frente de la misión especial estará un alto funcionario, o un diplomático, quienes realizarán esta labor con su propio cargo, o podrán ser designados temporalmente, con una de las categorías que corresponden a jefes de misiones especiales, como son : Embajador Extraordinario en Misión Especial o, también, Embajador “At large” (Embajador en Misión Extraordinaria). Solo cuando su labor incluya dos o más Estados podrá designarse como Embajador Itinerante.

Según dicha Convención , los integrantes de misiones especiales gozarán de privilegios e inmunidades, siempre que sean nacionales del Estado «acreditante», salvo que medie un acuerdo al respecto.

A menos que se haya acordado previamente, los miembros de esas misiones están impedidos de ejercer en el Estado receptor actividades comerciales o profesionales en provecho propio. Igualmente, el país receptor podrá negarse a aceptar una misión cuyo número de integrantes considere excesivo.

Asimismo, en circunstancias extraordinarias, el país receptor podría declarar a cualquier miembro de la misión “persona non grata”.

Finalmente, el término de la misión especial suele establecerse en un acuerdo que lo precise, o bien, de otras formas consignadas en dicha Convención .