¿Tercería inmobiliaria?
La idea jurídico-procesal de que el recurso de tercería procede por ante la Jurisdicción Inmobiliaria (JI), contra todas las sentencias que dicten los tribunales de tierras es incorrecta y peligrosa. Pero los que sustentan esa tesis tienen argumentos respetables que pueden confundir y hasta convencer a muchos abogados.
Esos colegas saben que el recurso de tercería es una vía para atacar ciertas sentencias en el derecho común. Está contemplado en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. Dice: “Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia.”
Pero desean imponerla en la JI, sin desconocer el carácter especial de este estamento judicial. Pierden de vista que la naturaleza especializada de los tribunales de tierras impone una limitante en su competencia y atribuciones. Lo que significa que solo pueden conocer de aquello que su ley contemple y sea reglamentado como es debido. De lo contrario, se desnaturalizaría para convertirse en lo que no es.
Alegan esos prestigiosos jueces y abogados que nada se opone a que se acepte el recurso de tercería en la JI, porque el Principio VIII de la Ley de la materia lo permite. Textualmente dice: “Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente Ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común…”. El derecho común siempre es supletorio, aunque la Ley no lo diga. Ese Principio está de más.
Consideran que en virtud de ese Principio se crea una puerta por donde puede entrar la tercería a la Jurisdicción. Y esa es una incorrecta apreciación. Si fuera así, entonces todo el derecho común se aplicaría directamente en la JI. El argumento que sirve para incluir el recurso de tercería puede ser perfectamente válido para sumarle otros, como el recurso de revisión civil o la oposición.
Respecto al recurso de tercería no hay “duda, oscuridad, ambigüedad o carencia” en la ley. Sabemos que es un recurso extraño a la JI, está claro que es una vía ordinaria, no se confunde con otro medio de defensa. Tenemos el recurso de revisión por causa de error material, para enmendar el error del juez al afectar con su sentencia a quien no fue parte del pleito; o la litis sobre derechos registrados, para hacer declarar la sentencia inoponible al que no fue parte en el proceso, conforme al artículo 1351 del Código Civil, que no es anularla ni revocarla; o la apelación, para impugnar la sentencia, si el juez convirtió en parte del proceso al que no se le citó ni compareció al juicio. Y todo esto, que es discutible, podría llegar a la Suprema y al Tribunal Constitucional.
Se piensa, con toda razón, en la violación del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte perjudicada. Son derechos constitucionales que deben ser garantizados. La JI tiene las soluciones ya señaladas. No hay que excederse.