Algunas empresas distribuidoras de electricidad se han negado a pagarles mensualmente a los municipios el 3% de sus recaudaciones corrientes, obligación que les impone el artículo 134 de la Ley General de Electricidad. Aunque esa renuencia es definida como falta grave por la letra t) del artículo 500 de su Reglamento, ningún municipio ha podido deducir la sanción establecida en el literal b) de su artículo 502: desde dos mil hasta cinco mil salarios mínimos.
La redacción de los textos citados revela que en el legislador y en la autoridad prevaleció el interés de que las distribuidoras compensaran el uso de suelo, esto es, el derecho de paso del tendido eléctrico sobre postes. Sin embargo, la experiencia de los cabildos que han encaminado algún esfuerzo ha sido dolorosa, puesto que no ha sido sino luego de agotar vías compulsivas que las distribuidoras han decidido pagarles.
Todo proceso de embargo produce enojos, y en estos casos en que el interés comunitario está de por medio, degenera siempre en un escándalo que en ocasiones resulta desfigurado por comunicadores que desconocen las consecuencias de la morosidad del deudor de derechos y tasas contributivas. En efecto, el articulo 2 de la Ley 4453 traduce en ejecutorio el auto de embargo dictado por juez competente: La ordenanza indicada en el articulo anterior, constituirá un titulo ejecutorio, en virtud del cual podrá ser realizado cualquiera de los embargos establecidos por la ley.
De manera que al recurrir judicialmente, los ayuntamientos, agobiados por demandas sociales y carencias, persiguen hacer efectivo el cobro de la carga del 3% de los ingresos corrientes de las distribuidoras que instituye a su favor el referido artículo 134, que pone también a cargo de los municipios, el pago de la energía en espacios comunitarios.
No obstante, es recurrente entre las distribuidoras la especie de que el balance de las obligaciones consagradas en el repetido texto legal, es deficitario para los municipios, y en ciertos casos han procedido unilateralmente a compensarlos. Aunque ese mecanismo no es el previsto en la Ley General de Electricidad, cuyo carácter de orden público lo traduce en nulo por aplicación del artículo 48 de la Constitución, es indispensable determinar los montos adeudados por los municipios mediante auditoria del alumbrado público.
En virtud del Reglamento 55-02, de la Superintendencia de Electricidad, las distribuidoras, en coordinación con cada ayuntamiento, deben realizar un levantamiento de las luminarias instaladas, y hasta tanto no se haya realizado, les está prohibido cobrar a los municipios los montos correspondientes al alumbrado público. Muy a pesar de que el crédito de los municipios está resguardado por la Ley 4453, y de que la exigibilidad es favorecida con un procedimiento abreviado, el peso del Estado, propietario de dos distribuidoras, constituye un obstáculo contra el que la Federación de Municipios tiene que luchar para salvaguardar el derecho que a sus miembros les reconoce la Ley General de Electricidad.