La Constitución, en su artículo 72, expresa que toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de la autoridad pública o de particulares.
De conformidad con la ley, el procedimiento del amparo es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. De modo, pues, que cualquier ley adjetiva o criterio jurisprudencial que contradiga los criterios precedentemente señalados devienen en violación a nuestra carta sustantiva.
El artículo 70 de ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ordena que la acción de amparo es inadmisible cuando existen otras vías para obtener la protección del derecho invocado.
Una sentencia de la Suprema, del 21 de septiembre 2011, homologa e interpreta el alcance del texto legal citado, cuando señala que el amparo constituye un remedio excepcional reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para proteger derechos fundamentales puede afectar la efectividad de los mismos. Dice que si las vías judiciales ordinarias presentan tutela idónea para dar una solución adecuada y rápida a las peticiones invocadas por el agraviado, no procede la acción de amparo.
En los anales judiciales, la fianza y la acción de habeas corpus, se convirtieron en un relajo recurrente y la acción de amparo se ha cualquierizado, y la Suprema pone freno a las continuas y constantes acciones de amparo.
Dado que siempre habrá una vía ordinaria para reclamar un derecho, se intuye que la acción de amparo siempre resultará inadmisible. ¿Asistimos al desamparo del amparo o lo estamos lanzando al zafacón? Eso preguntan algunos juristas.
