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La potestad reglamentaria

La potestad reglamentaria

Namphi Rodríguez

El Tribunal Constitucional (TC) y la Suprema Corte de Justicia (SCJ) han racionalizado la naturaleza derivada o extendida de la potestad reglamentaria de la Administración, de los entes descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos.

En principio, dicha potestad está atribuida por el artículo 128.1, literal “b” de la Constitución  al Presidente de la República, pero debido a la naturaleza autónoma de ciertos órganos constitucionales y a “la imposibilidad de que el Primer Mandatario vele personalmente por la aplicación de todas las leyes, el poder de reglamentación ha sido extendido a otras entidades de la Administración Pública o descentralizadas de ésta, razón por la cual dicha facultad puede ser ejercida, además del Presidente de la República, por la autoridad u organismo público al que la Constitución o la ley haya dado la debida autorización”.

En tal sentido se han pronunciado sentencia TC/0415/15, del 28 de octubre del 2015, y el fallo de la SCJ del 15 de marzo del 2006, B.J. 1144.

Este  tema de la potestad reglamentaria de los órganos constitucionales autónomos amerita un estudio más detenido, pues se trata de una atribución  de la Constitución que busca defender la independencia  de esos órganos y sus funciones frente a la influencia del Poder Ejecutivo.

Como ejemplo podemos citar la potestad reglamentaria de la Junta Central Electoral, del TC o de la Junta Monetaria.

Dicha facultad está reglada por  la  Ley, 107-13, de Derechos de los Ciudadanos ante la Administración y de Procedimiento Administrativo, la cual estipula un catálogo de principios mínimos procedimentales a partir de su artículo 30, que busca asegurar que la Administración se provea de información necesaria para la aprobación de las normas, a la vez que canalice el diálogo con otros órganos y entes públicos, con los interesados y el público en general.

El objeto de este procedimiento es garantizar que la Administración obtenga la información necesaria para la elaboración de los reglamentos, planes y programas de alcance general,

A través de estos medios se debe hacer una adecuada ponderación de las políticas sectoriales y de los derechos de los ciudadanos, al tiempo de promover  el derecho de participación como sustento de la buena gobernanza democrática.

En el ejercicio de la potestad reglamentaria, los entes de la Administración  crean normas con rango de reglamentos, resoluciones e instrucciones, partiendo del principio de jerarquía y de la ley que regularmente los habilita para hacerlo.

La doctrina coincide en que el papel del reglamento es accesorio, pues es un complemento de la ley; aunque no es el complemento necesario e imprescindible, porque la ley puede ser aplicada pese a que no se haya aprobado el reglamento que la desarrolle.

Por: Namphi Rodríguez (namphirodriguez@gmail.com)

El Nacional

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