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Política migratoria dominicana 1854-1855

Política migratoria dominicana 1854-1855

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En el proceso de consolidación del joven Estado Dominicano se llevó a cabo la firma de tratados de paz, amistad, comercio y navegación con diversos Estados, que implicaban obligaciones que abarcaban aspectos relacionados con la inmigración y emigración. Mediante la Ratificación número 226 hecha por el Poder Ejecutivo el 9 de septiembre de 1850, el Estado Dominicano ratificó el Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República Dominicana y S. M. Británica.
En el Artículo 8 de ese tratado se acordó : “Los súbditos de S.M. Británica residentes en la República Dominicana, no serán inquietados, perseguidos, ni molestados por razón de su religion (Sic); mas gozarán de una perfecta libertad de conciencia en ella y en el ejercicio de su creencia, ya dentro de sus propias casas ó en sus capillas particulares. Tambien será permitido enterrar a los súbditos de S.M. Británica que murieren en los territorios de dicha República, en sus cementerios, que podrán del mismo modo, libremente, establecer y entretener…” (Véase Ratificación número 226, 9 de septiembre, 1850).
La misma orientación fue plasmada en el tratado de amistad, comercio y navegación entre la República Dominicana y Estados Unidos de América, del 5 de octubre del 1854 : “Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes gozarán en los territorios de la otra el derecho de adquirir, ocupar, comprar, heredar, arrendar, legar ó transmitir por cualquier título sus bienes y propiedad de toda clase, segun (Sic) por las leyes y tratados se permite ó permitiere á los ciudadanos de las naciones más favorecidas, debiendo regularse la posesión, distribución y sucesión de dicha propiedad y bienes por las leyes del país en que estén situados…” (Véase tratado de amistad, comercio y navegación entre la República Dominicana y la de Estados Unidos de América, 5 de octubre, 1854).
Los aspectos relacionados con la migración y la nacionalidad dominicana verificaron un gran y encendido debate en la Reforma Constitucional llevada a cabo en el año 1854; se ventiló si era el Ius Soli o el Ius Sanguinis lo que determinaría la nacionalidad de los que nacieran en el territorio dominicano. En la sesión del 14 de febrero del 1854 el legislador Tejera tildó de conflicto ridículo e ilusorio originado por los diferentes enfoques nacidos de los debates del numeral 6° del artículo 5 de la Constitución de febrero del 1854; sobre la nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en el territorio dominicano.
Alejandro Angulo Guridi intervino en el debate, diciendo entre otras cosas: “Lo de “establecer un conflictoridículo e ilusorio entre la naturaleza y la Ley”, nos parece, señor Tribuno, que es muy mal dirigido a los que como nosotros opinaban, por medio de la prensa periódica, que debía reconocerse por patria del hombre, el lugar en que nace y se bautiza. Lo que sí esridículo, y no como quiera, sino en grado heroico y eminente, es negar que esa sea la patria. Lo que sí esridículo de una manera superlativa, es decir que la naturaleza del padre, es la naturaleza del hijo…” (Véase Alejandro Angulo Guridi, Editorial de El Orden, 11, 18 y 25 de marzo de 1854).
Es evidente que Alejandro Angulo Guridi estaba identificado con el Ius Soli, mientras que Tejera tenía inclinación por el Ius Sanguinis; este último expresó: “He expuesto a la consideración del Congreso la doctrina del ilustre y sapiente Andrés Bello en sus Principios de Derecho Internacional, (*) Capítulo quinto, “de los Ciudadanos y extranjeros”, en que compila los principios de la legislación inglesa, francesa, española, anglo-americana y la opinión de algunos sabios jurisconsultos en la materia. He concluido que si la cualidad de Ciudadano de un país se adquiere según las leyes que cada pueblo establezca, la Comisión se fundó, en que si el nacimiento hecho casual podía ser un motivo deprivilegio, necesitaba siempre del consentimiento del individuo, porque el derecho de ciudadanía en los que no eran dominicanos ab origine o naturales, era una gracia, un beneficio (apreciable o no, pero que para la Comisión que estatuía es inestimable) y que como tal, según los principios generales, necesitaba el consentimiento expreso del aceptante; y como el niño nacido en Santo Domingo o en cualquiera parte del globo no puede tener otra voluntad que la del padre o madre… (*) Primera edición, 1832. (Véase Congreso Revisor, Cámara de Representantes y Congreso Nacional, 1854).
Finalmente la Reforma Constitucional de febrero del 1854 estableció en su artículo 5 que son dominicanos: “Todos los nacidos en el territorio de la Republica de padres dominicanos, y los hijos de éstos.” Y además “Todos los nacidos en el territorio de padres extranjeros que invoquen esa cualidad cuando lleguen a su mayor edad.” (Véase Reforma Constitucional Febrero, 1854).
El autor es catedrático universitario, politólogo y especialista en derecho internacional.

El Nacional

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