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TC y cumplimiento

TC y cumplimiento

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Viene bien aclarar que la ACA de cumplimiento procede, bajo las condiciones y requisitos ya señalados, contra cualquier omisión o desobediencia de la autoridad administrativa frente a un acto administrativo o una ley, y que existen poderes, órganos o entes estatales que están semi blindados contra ella. Existen los filtros para hacerlas improcedentes en determinados casos.

 En efecto, el legislador ha querido proteger de manera específica ciertas instancias, y en determinadas circunstancias.

 Por eso el artículo 108 de la LOTCYPC especifica cuáles son esos poderes públicos, órganos y entes estatales que están vacunados, en parte, contra la ACA de cumplimiento.

 Ciertamente, no procede la ACA de cumplimiento contra “…el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral.”

 Tampoco procede “Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley.” Por el contrario, sí procede cuando se trata de una obligación o deber omitido emanado de un acto administrativo. La limitación que establece la ley es “…para exigir la aprobación de una ley”, lo que, obviamente, no incluye otras circunstancias que se puedan dar, y que requieran la ACA de cumplimiento contra el Congreso.

 Además, la ACA de cumplimiento resulta improcedente “Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo.”  Lo que ha deseado el legislador es que no se haga un uso abusivo de ese tipo de amparo.

 La ACA de cumplimiento no debe ser ejercida “Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.” En este caso, es improcedente, pura y simplemente. La vía judicial pertinente es el recurso contencioso administrativo, ante la jurisdicción del Tribunal Superior Administrativo, claro está.

 Nunca debe incoarse la ACA de cumplimiento “Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario.” Esa facultad discrecional otorga a la autoridad administrativa el derecho de hacer o no hacer, sin las consecuencias que genera la acción que nos ocupa.

 El legislador ha querido que no se le robe la competencia al TC, por eso es improcedente “En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias.”

 Reitera la sanción de improcedencia ya comentada. Se trata del citado artículo 107 y el requerimiento de cumplimiento a la autoridad o funcionario y el plazo de quince días. “Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo.”

 La sentencia que decida la ACA de cumplimiento precisará la orden que dicte.