Opinión

Agenda Global

Agenda Global

Las normas que garantizan los derechos fundamentales previstos en la Constitución tienen una doble dimensión: lasubjetiva que permite a toda persona reclamar ante los poderes públicos cuando le son violados sus derechos, y la objetiva que considera los derechos como normas cuyo contenido debe “irradiar” todos los ámbitos del ordenamiento jurídico.

Para el profesor Presno Linera (2005), “este efecto de irradiación afecta las tres funciones del Estado”: la protección de los derechos fundamentales debe orientar la función de legislar, la actuación del ejecutivo en el ámbito de sus funciones y la interpretación e aplicación de reglas por parte del juez. Esta obligación resulta clara en el enunciado del artículo 68 constitucional: “…Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”. 

 Si bien el sometimiento de todos los poderes a la Constitución implica no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, también entraña el deber de contribuir a optimizar la efectividad de tales derechos y de los valores que suman, aún cuando no exista una pretensión subjetiva de parte de una persona para que se le ampare un derecho conculcado.

Al establecer que “El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes” (art. 38), la Constitución coloca estos derechos como el eje insoslayable sobre el cual deben girar todas las normas del ordenamiento jurídico, derechos que son de  aplicabilidad directa e inmediata al no requerir de intervención legislativa como condición para su eficacia.

En cuanto a la creación de derecho, al legislador en su labor normativa le está prohibido desconocer la eficacia de los derechos fundamentales en las regulaciones que aprueba y, en positivo, también debe desarrollarlos de la manera más favorable para su observancia, respetando la técnica del “contenido esencial” que sólo le permite fijar sus límites en los estrictos términos que precisa la Constitución.

Ese “contenido” de los derechos fundamentales, que constituye un límite a la competencia del legislador para regular su ejercicio, es “esencial” no por ser el contenido mínimo o imprescindible del derecho, sino el “indisponible” al legislador quien, al concretarla definición abstracta de cada derecho, debe encuadrarse siempre en los términos y conel alcance que los consagra la Constitución.

Ahora bien, ¿quién es el legislador de los derechos fundamentales? El artículo 112 constitucional reserva a la ley orgánica el desarrollo de estos derechos para que, en los términos del TC español, esta cumpla la función de someter la regulación directa de los derechos a la “democracia de consenso”. Ergo, tengan presente los amigos legisladores que modificar códigos penales implica garantizar los derechos fundamentales a la libertad individual, a la seguridad e integridad de las personas y a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, extensivos a los previstos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que tienen “jerarquía constitucional” (art. 74.3).

El Nacional

Es la voz de los que no tienen voz y representa los intereses de aquellos que aportan y trabajan por edificar una gran nación