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Escrutinio público
En la pasada entrega leímos cómo la célebre decisión de la Suprema Corte de los EEUU “New York Times vs Sullivan” en el año 1964 estableció, en la denominada “Doctrina de la real malicia”, los criterios para proteger a la prensa de demandas judiciales promovidas por funcionarios públicos afectados en su honor por informaciones sobre su desempeño oficial que consideren no correspondan a la verdad objetiva.
Como el derecho comparado enriquece la discusión jurídica, esta vez la investigación se movió al Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que, en el 1986, instituyó su doctrina sobre los límites a la libertad fundamental de expresión e información cuando involucra políticos y funcionarios públicos en el conocido caso “Lingens”, bajo las premisas de que “la libertad de prensa proporciona a la opinión pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos”… y de que “la libertad de las controversias políticas pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática que inspira al Convenio” (Europeo para la protección de los Derechos Humanos suscrito en 1950).

“Por consiguiente, los límites de la crítica permitida son más amplios en relación a un político considerado como tal que cuando se trata de un mero particular: el primero, a diferencia del segundo, se expone, inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos, y por ello tiene que mostrarse más tolerante.

Ciertamente, el artículo 10.2 permite proteger la fama ajena, es decir, la de todos. El político disfruta también de esta protección, incluso cuando no actúa en el marco de su vida privada, pero en este caso las exigencias de esta protección, deben equilibrarse con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas”.
Para el eminente profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid Francisco Fernández Segado, “No quiere ello decir que, en cuanto tal, el político no quede protegido por el convenio; sin embargo, es evidente que se halla expuesto a una atenta fiscalización de sus gestos y actos, tanto por los periodistas como por el conjunto de la ciudadanía, lo que, es patente, le diferencia del mero particular”.

Concluye que, “En definitiva, el político también goza del amparo que el artículo 10.2 dispensa a la “protección de la reputación”, incluso cuando no actúa en el marco de su vida privada, pero en tal caso las exigencias de esta protección deben equilibrarse con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas, debiendo incluso tenerse presente que aspectos de la vida privada pueden también interesar a la opinión pública en el ámbito de la discusión política de una determinada cuestión, lo que desdibuja la separación que, con motivo del litigio del que había sido parte el señor Lingens, trazaran los Tribunales Austríacos entre ataques contra la moralidad política y ataques contra la moralidad personal.

En resumen, si el eficaz aseguramiento de la libertad de expresión requiere en todo caso que las restricciones que afectan a la misma se apliquen con un espíritu de pluralismo y de tolerancia, y con mentalidad abierta, esta exigencia se hace especialmente necesaria cuando de aspectos políticos se trata”.

POR: José Alejandro Ayuso
jayuso@equidad.org.do

El Nacional

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