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En la pasada entrega resaltamos la función de “protección de los derechos fundamentales” que atribuye el artículo 184 de la Constitución al Tribunal Constitucional, y vimos que esta jurisdicción especializada será competente para declarar la inconstitucionalidad de una ley que regule estos derechos y sus garantías en violación a su contenido esencial y al principio de razonabilidad ya explicado. 

Sin embargo, la garantía jurisdiccional última de los derechos fundamentales lo constituye el recurso de amparo, el cual fue instaurado en el 1999 vía jurisprudencia y luego configurado mediante ley adjetiva (No. 437-06). La Suprema Corte de Justicia estableció como su finalidad principal la de “restablecer, por medio de un recurso sencillo, efectivo y rápido, el goce y disfrute de los derechos fundamentales… cuando han sido conculcados por cualquier una autoridad competente o cualquier particular”.       

“Constitucionalizado” por la reforma del 2010, ahora la acción de amparo está prevista en el artículo 72 mediante el cual “toda persona tiene derecho… a reclamar ante los tribunales la protección inmediata de los derechos fundamentales… cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo…”.

Si bien vimos que los tribunales ordinarios son los “garantes naturales” de los derechos fundamentales, el recurso de amparo no sólo puede ser visto desde una perspectiva garantista y subjetiva ya que, como competencia del Tribunal Constitucional, “forma parte del conjunto de instrumentos con que este órgano cuenta para desarrollar su tarea de ‘intérprete supremo’ de la Norma Fundamental… por lo que también posee una dimensión objetiva, que va más allá de la garantía concreta e individual de los derechos, proyectándose en el terrero de la interpretación constitucional de dichos derechos, uno de los elementos esenciales del sistema democrático”, tal y como lo expresa el magistrado del TC español Pablo Pérez Tremps.      

Siguiendo en mucho este razonamiento el debatido Proyecto de Ley Orgánica del TC incluía cuatro niveles de relación propuestos entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional: el de la remisión al TC de aquellas normas declaradas inconstitucionales por la SCJ para que que este se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de la misma en atención al derecho fundamental a la igualdad de todos ante la ley; el de la revisión de las sentencias dictadas por los jueces de amparo, de modo que pueda controlarse la uniformidad de la jurisprudencia constitucional; el del amparo contra sentencias, que es un amparo excepcional pues sólo procede cuando se han agotado todos los recursos judiciales, y la revisión de sentencias definitivas que es un recurso ordenado por el artículo 277 de la Constitución.

En los dos últimos casos el recurso será admisible cuando justifique una decisión del TC “en razón de su especial relevancia o trascendencia constitucional”, la que incluye su importancia “para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Se espera que el consenso técnico anunciado sobre esta ley mantenga en el TC la coherencia sistémica en su función de “protección de los derechos fundamentales”.

El Nacional

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