Los asesinos de reputaciones, hombres y mujeres, así como las organizaciones ONG´s, financiadas en su casi totalidad por el gobierno de Estados Unidos, integradas, estas últimas, por pequeños burgueses urbanos, la mayoría de los cuales provienen de las capas más bajas de nuestra sociedad, y quienes no tienen el valor cívico de militar en organizaciones políticas y asumir responsabilidades, no solamente en relación con los intereses de la nación sino también, con los intereses de otros pueblos hermanos y que son figuras huérfanas de antecedentes que le hayan permitido acumular méritos y reconocimientos en actividades educativas, profesionales o de otra naturaleza, embriagados como buenos ascensoristas, quieren escalar posiciones de importancia, sin respeto a todo el mundo. Y como no hay regla sin excepción, esas organizaciones algunas veces arrastran a profesionales liberales para que les sirvan de escudo de protección en sus censurables acusaciones.
Ignoran la mayoría de los que producen programas radiales y televisivos, al igual a los que se apandillan en esas organizaciones de fiscalización moral, en la conducta de los funcionarios públicos, que vigente en nuestro país existe la Ley 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento, promulgada el 18 de diciembre de 1962, por el Consejo de Estado que gobernaba el país, la cual señala con claridad diáfana en su primer Considerando: Que si bien el acápite 7 del Artículo 8 de la Constitución consagra el derecho de expresar el pensamiento sin sujeción a censura previa, también dispone que la Ley establecerá las sanciones aplicables a los que atenten contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública; estableciendo más adelante en su Artículo 1ro. que Es libre la expresión del pensamiento salvo que se atente contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública.
Esta misma Ley, vigente en nuestro país, es realmente una réplica de la ley francesa, con modificaciones para ajustarla a una sociedad subdesarrollada con matices muy definidos, como es la dominicana. En su Sección 4ta., bajo el titulo de Delitos contra las Personas, establece en su Artículo 29 que: Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o a la consideración de la persona o del organismo al cual se impute el hecho. La publicación o radiodifusión, directa o por vía de reproducción, de tal agresión o de tal imputación es castigable, aun cuando se haga de forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionados de una manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los términos de los discursos, gritos, radioemisiones, películas, amenazas, escritos o impresos, carteles o edictos incriminados. Constituye injuria toda expresión ultrajante, término de desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno.
Estableciendo en su Artículo 31 que: Se castigará con la misma pena establecida en el artículo 30 la difamación cometida por los medios enunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio: a) De uno o más miembros del Gabinete; b) De uno o más miembros de las Cámaras Legislativas; c)De uno o más funcionarios públicos; d) De uno o más ciudadanos encargados de algún servicio de un mandato oficial, temporero o permanente; f) De un testigo, en razón de su deposición. Este artículo solo se aplica a la difamación cometida en razón de las funciones o calidad de las personas a quienes se considere agraviadas. Continuaremos

