Opinión

El contrato de consumo

El contrato de consumo

Namphi Rodríguez

Contrario a aquellas legislaciones en que la “relación de consumo” abarca una serie de situaciones precontractuales y de tratos previos, en el derecho dominicano el ámbito protectorio de los consumidores y los usuarios está determinado por el contrato de consumo, cuyo alcance es definido por los artículos 1 y 3 de la Ley General de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios.

Para que haya contrato de consumo tiene que concurrir un requisito “sine qua non”: debe existir un consumidor (sujeto activo que protege la ley) y un proveedor (sujeto pasivo u obligado); ambos enlanzados por un vínculo que no es paritario y que está determinado por un marco protectorio a favor del primero.

Amén de que el consumo sea final y de la onerosidad del contrato, la característica básica de estos tipos contractuales es la posición material asimétrica en que se encuentran las partes en la celebración del acuerdo; de forma que hay un empresario bien informado y profesionalizado y un consumidor o usuario en situación de desventaja.

La Ley 358.05, de Protección a los Derechos de los Consumidores y Usuarios, trata parcialmente este aspecto en el capítulo titulado “De la Protección de los Intereses Económicos”, cuyas disposiciones se complementan a todo lo largo y ancho de su cuerpo normativo.

Como nos afirma el jurista Ricardo Luis Lorenzetti, presidente de la Corte Suprema de Argentina, al referirnos a los contratos de consumo no estamos significando un tipo contractual determinado, sino que por el contrario, se está haciendo alusión a una categoría que atraviesa de manera transversal prácticamente todo el universo de los contratos, resultando incalculable la cantidad de acuerdos que pueden revestir o no el carácter de contratos de consumo, según se configuren los presupuestos descritos precedentemente.

Dicho así, podemos identificar las características del contrato de consumo en los siguientes rasgos: i) se trata de un tipo estatutario, tuitivo e imperativo; ii) el consentimiento se forma, salvo escasísimas excepciones, por adhesión; iii) su contenido suele estar conformado por Condiciones Generales de Contratación (CGC) elaboradas por el empresario; iv) abundan las cláusulas absivas; v) los tratos preliminares son infrecuentes y, en cierto caso son sustituidos por la publicidad.

Ello no quiere decir que siempre el contrato de consumo es uno conformado por adhesión, que se caracterizan por su modo de celebración; es decir, no hay la posibilidad del consumidor de discutir sus cláusulas con el proveedor; lo que es lo mismo, “no hay un consentimiento en el sentido técnico”, sino una mera adhesión del consumidor a las condiciones predispuestas por el proveedor.

El Nacional

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