Opinión

El secreto bancario

El secreto bancario

El literal b) del artículo 56 de la Ley No. 183-02, al prever el secreto bancario, establece que excepcionalmente podrá quebrarse a requerimiento de “la Administración Tributaria como a los órganos encargados del cumplimiento de la prevención del lavado de activos y a los tribunales penales de la República” por intermedio de la Superintendencia de Bancos “…mediante el cumplimiento de los procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia”.

 Se sabe que los órganos jurisdiccionales son los que disponen del poder de juzgar, atribución que en virtud del artículo 149 de la Constitución le corresponde “a los tribunales y juzgados determinados por la ley”. De ahí que el Ministerio Público carezca de competencia para inquirir informaciones en torno a los movimientos bancarios de nadie, sin importar que quien la solicite sea el mismísimo Procurador General de la República.

 Con relación a la DGII y a las entidades encargadas de la prevención de la comisión del delito de lavado de activos, su derecho está igualmente condicionado a que al cuentahabiente se le siga un proceso penal, en ausencia del cual es jurídicamente improcedente y atentatorio contra el derecho a la intimidad previsto en el artículo 44 de la Constitución, exigirles a los bancos y casas de cambio informaciones relativas a los movimientos financieros o canje de divisas realizados por terceros. 

 No huelga recordar que en los casos de acción pública y de acción pública a instancia privada, el proceso se reputa judicializado una vez agotado el proceso preliminar conforme a los artículos 298 y siguientes del Código Procesal Penal, y siempre y cuando intervenga resolución del juez de instrucción ordenando apertura a juicio.

 

El Nacional

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