El propietario de un local interpuso una acción principal en nulidad contra el acta de una asamblea convocada el 10 de junio por un condominio. El 20 de septiembre, el mismo condominio celebró otra asamblea y el mismo propietario demandó su suspensión en referimiento.
Tanto el art. 50 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario como el art. 163 del reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original condicionan la competencia del juez de los referimientos al previo apoderamiento de una acción principal, por lo que la vía del referimiento fuera del curso de instancia está cerrada en materia inmobiliaria.
¿Qué relación tiene todo esto con el primer párrafo? Simple: la demanda en suspensión de la asamblea del 20 de septiembre se amparó en la demanda en nulidad del acta de la asamblea del 10 de junio, olvidando que este último proceso apenas habilitaba al demandante para procurar la suspensión de esa sola asamblea.
En efecto, para admitirse su demanda en referimiento contra la asamblea del 20 de agosto debió perseguir, de manera principal, su nulidad, pues el carácter provisional de las ordenanzas en referimiento exige fijarle límite al tiempo de la suspensión en caso de que concurran motivos para disponerla.
El tribunal apoderado consignó en sus motivaciones que obraba en el expediente un auto de fijación de audiencia para conocer una demanda en nulidad de una asamblea. Omitió, sin embargo, señalar su fecha, induciendo a cualquiera a creer que se trataba de la del 20 de septiembre. Lo que llamó la atención fue el dispositivo: “Suspende la ejecución de las resoluciones adoptadas en la asamblea del 20 de septiembre hasta tanto sea decidida la demanda en nulidad intentada contra dicha asamblea”.
Resulta, empero, que contra esa asamblea nunca se persiguió la nulidad. Los jueces no deben olvidar que el art. 146 del Código Penal dispone la pena de reclusión mayor contra todo funcionario u oficial público que en el ejercicio de su ministerio hagan “constar en los actos, como verdaderos, hechos falsos”. Decisiones como la que motiva este artículo resquebrajan el sistema judicial, con la agravante de que el Consejo del Poder Judicial, órgano de control disciplinario de los jueces, se hace de la vista gorda.