Opinión

Juan Bosch y la Ley Electoral

<P>Juan Bosch y la Ley Electoral</P>

El 20 de mayo de 1966, en el programa “tribuna Democrática”, Juan Bosch, candidato presidencial por el PRD para las elecciones de junio de ese año, en una exhortación al país, entre tantas frases importantes dijo: “El que le ofrezca dinero al pueblo por su voto, que se lo dé antes de las elecciones, para que se quede con el dinero y vote por quien le diga su corazón, y no hay corazón que engañe a su dueño”.

Y añadió: “Este pueblo sabe que si les dan peines, debe coger peines, si dan plato de plástico, debe cogerlos; si le dan lápices y plumas, debe cogerlos; si le dan dinero, debe coger dinero, si le dan ropa,  debe coger ropa, si le dan frisas, debe coger frisas, si le dan comida, debe coger comida, pero sabe también, que si le ofrecen solares y casas, debe pedir que se las den ahora mismo, no después de las elecciones”.

  Retomando las disposiciones de la ley 275-97, el artículo 89, sobre seguridad personal expresa: “Durante los ocho (8) días que preceda a una elección y en el día en que esta se celebre, no podrá ser privado se su libertad, salvo caso de flagrante crimen, entre otras libertades, los candidatos, los miembros, secretarios y escribientes de las juntas electorales y sus suplentes. Los representantes acreditados ante las Juntas Electorales por sus agrupaciones y partidos políticos debidamente reconocidos, los miembros de los organismos directivos de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos y sustitutos.

 A)- Las funciones de la Junta Central Electoral especificadas en el párrafo II, de las atribuciones reglamentarias del artículo 6 de esta ley, dice, “Si en violación a esta prohibición, una persona fuera privada de su libertad, cualquier otra persona podrá requerirla, por medio de escrito a cualquier juez o autoridad de la Republica, para que ponga inmediatamente en libertad a la persona a quien se hubiese privado de ella, y si no lo hiciese en término de una hora, se recurrirá a la JCE para que decida sin demora su puesta en libertad”.

El artículo 91 en su segundo párrafo dice que candidatos y delegados de los partidos y agrupaciones, no podrán ser restringidos por parte de las autoridades públicas durante el periodo electoral, con excepción de casos de crimen flagrante, o de orden escrita y motivada de juez competente fundada en la ley.

 El segundo párrafo expresa: “Queda prohibido a los ayuntamientos y a toda autoridad administrativa o judicial, o a cualquier miembro de la Policía Nacional o de la fuerza pública de naturaleza que puedan entorpecer el libre tránsito de los electores en sus respectivos municipios, desde que quede abierto el proceso electoral….“

La Junta debiera referirse a esta situación y también el secretario de Trabajo.

El Nacional

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