POR: HUGO TOLENTINO DIPP
No es poca la confusión intencionalmente creada en torno a la malhadada sentencia del Tribunal Constitucional desnacionalizando a hijos de extranjeros que adquirieron la nacionalidad dominicana por disposición de textos constitucionales que durante más de un siglo reconocieron esa cualidad a los hijos de extranjeros nacidos en territorio nacional.
En la defensa de esa malhadada sentencia no han faltado los más extravagantes funambulismos, ideados para entremezclar nacionalidad, derechos adquiridos, aplicación retroactiva de la Constitución con el problema de la inmigración haitiana. Darle valor a una sentencia que viola derechos adquiridos y retrotrae la Constitución y las leyes vigentes para desnacionalizar y convertir en apátridas a dominicanos y a toda su descendencia es un crimen de lesa humanidad, sobre todo cuando son obvios los prejuicios de xenofobia y racismo que evidencia su miserable propósito.
Es tanto el confucionismo provocado para vincular ese tema al grave problema migratorio haitiano, y tan claro el propósito de alimentarlo y recrecerlo, que mientras se hace creer a no pocas buenas gentes que la soberanía nacional está en juego, se coloca al Estado dominicano en situación ridícula e irresponsable frente a la comunidad mundial por el incumplimiento de su propia legislación constitucional y de su palabra empeñada en específicos acuerdos internacionales.
Dadas esas circunstancias, nos sentimos inclinados a puntualizar algunos aspectos concernientes a la potestad que le atribuye nuestra Carta Magna a los pactos sobre derechos humanos concertados por el Estado dominicano. Puede resultar saludable recordar que el Artículo 26 de la Constitución imperante, “Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado” (Numeral 1) y que, “Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial” (Numeral 2). De igual forma es prudente no olvidar, que ha sido también la Constitución de 2010 la que ha reconocido la preponderancia de determinados acuerdos internacionales.
En su Artículo 74 la Constitución consigna: “La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: Numeral 2: “Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”. Numeral 3: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”. Numeral 4: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.
Para evitarle al Estado dominicano el desdoroso papel de transgresor de la Constitución y de sus compromisos internacionales, ahí está, a la mano, la ley nacional para reconocerles, sin mezquindades y sin soluciones vergonzantes, el ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales a quienes fueron injusta e ilegalmente desposeídos de su nacionalidad. Sólo de ese modo se puede ser fiel al mandato constitucional que señala que son dominicanos “Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución” (Artículo 18).
Y esto así, porque no deja de ser admonitorio el Artículo I de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos cuando expresa: “Los Estados Partes de esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Y, además, porque siendo el fallo de la Corte “definitivo e inapelable” (Artículo 67 de la Convención) y habiéndose comprometido el Estado dominicano “a cumplir la decisión de la Corte” (Artículo 68 de la Convención) no se debería argumentar la soberanía del pueblo para algazaras patrioteras, sino para corresponder con sentido grandilocuente y humanitario a las obligaciones que imponen el cumplimiento y el respeto de los derechos humanos.

